REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000163
Parte Recurrente: Ciudadanos MILENA BRAVO, JOSE ALBERTO MEDINA, GIOCONDA MAZA, MARLENYS GONZALEZ, KATIUSKA YARBULH, JAVIER VALENZUELA y ROBINSON ZAMBRANO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 9.904.705, 8.877.558, 8.537.605, 8.853.502, 15.469.539, 8.866.002, 11.167.342, respectivamente.
Apoderados Judiciales: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO y JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 29.944 y 74.637.
Parte Demandante: Ciudadano WILMER SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.731.894 y de este domiclio.
Apoderados Judiciales: BARBARITA ROCCA ALVAREZ, YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y LAYDETT RANGEL SALOMON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 113.157, 93.797 y 113.151, respectivamente
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 22-03-2006.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 09-05-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2006, por el ciudadano LUIS HERNANDEZ SANGUINO, en su carácter Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado en contra de los ciudadanos DENICE MARTINEZ, JESUS SANCHEZ, MARIO ARRECHADERA, MILENA BRAVO, ARGENIS TORRES, JOSE ALBERTO MEDINA, GIOCONDA MAZA, MARLENYS GONZALEZ, JAIRO BRITO, ARMANDO GUTIERREZ, KATIUSKA YARBULH, JAVIER VALENZUELA y ROBINSON ZAMBRANO, antes suficientemente identificados.
En fecha 30 de marzo 2006, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 07-06-2006 con la presencia solo de la parte recurrente; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la Parte Recurrente:
Manifestó la representación de la parte demandada recurrente que la presente demanda fue interpuesta contra un conjunto de personas naturales, creándose así un litis consorcio pasivo, razón por la cual debió, a decir del recurrente, practicarse la notificación individualizada en la persona de cada uno de los co-demandados, sin embargo ante la imposibilidad de practicar las notificaciones correspondientes a dos de los co-demandados, la representación actoral optó por desistir de la demanda respecto únicamente de dichos ciudadanos. En tal sentido, expresa la representación de la recurrente que el apoderado de la parte demandante debió agotar la notificación de los co-demandados faltantes toda vez que existe un litis consorcio pasivo múltiple.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo conoce del presente recurso de apelación derivado de la decisión parcialmente con lugar que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, expone el recurrente que se encuentra con una irregular situación derivada de la violación del Código de Procedimiento Civil, así como de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sosteniendo que en el presente caso se trata de una demanda contra un litis consorte pasivo necesario, integrado por 13 personas y que derivado de que el demandante no logró ubicar a dos de los co-demandados, es decir, a los ciudadanos ARGENIS TORRES Y JAIRO BRITO, desistió del procedimiento contra ellos ratificando la demanda en contra de todo el resto de los co-demandados, que se saltó el procedimiento natural y legal de las situaciones que se derivan como en el presente caso, donde coinciden causa y objeto, además de pretensiones contra un universo de personas que integran el litis consorte pasivo necesario, todo lo cual condujo a la causa a que derivado del desistimiento de fecha 24-02-2006 el Juzgado de la causa, en auto del 01-03-2006 dió como válido y bueno el desistimiento de la demanda contra los ciudadanos ARGENIS TORRES y JAIRO BRITO y a petición del interesado le impartió la homologación del desistimiento y consideró que como quiera que los restantes co-demandados estaban notificados, este mismo día fijó la audiencia preliminar para el décimo día hábil a las 09:30 a.m. En esta oportunidad, es decir, la del 15-03-2006 sus representados desconocedores de este desistimiento, de la homologación y de fijación de la audiencia preliminar no tuvieron conocimiento de tal acto y consecuencialmente se violentaron las normas constitucionales relativas al debido proceso, pues lo que debió haber hecho el interesado era haber concluido por alguna de las vías que establece la ley, el agotamiento del proceso notificatorio de las dos personas faltantes de las cuales él renunció la demanda contra ellos, creando así una seria incertidumbre contra los derechos personales de sus representados y consecuencialmente se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones el se alza contra dicha decisión y aguardó para este momento las razones alegatorias que a bien tiene presentar en esta Sala de Audiencias.
En el orden legal, este punto es regulado por dos normas, una en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 49 al 51, ambos inclusive y la otra en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 148, donde se asienta en el sentido de que se trata de buscar la uniformidad de la decisión, pues coloca en carga de los litis consortes que ninguno de ellos pueda renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir o realizar confesiones espontáneas o provocadas sobre los hechos comunes que motivan el ejercicio de la acción, es decir, que el litis consorcio uniforme y el forzoso, ambos buscan que haya una decisión de un solo contenido frente a todos los co-litigantes, pues de admitirse el hecho de que habiendo demandado a una persona o a varias puedan en el curso del proceso desistirse del ejercicio contra alguno de ellos, tratando, con este acto de desistimiento, cerrar el proceso normal de notificación para acercar el acto principal del mismo como es la audiencia preliminar, donde concurrimos actores y demandados en un día y a una misma hora para dar comienzo a la celebración de la audiencia preliminar y la ronda de conversaciones tendientes a la búsqueda de una solución amistosa a la causa que motiva la comparecencia de todos, es decir, lo que establece el artículo 50 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando señala que cuando no pudiere pronunciarse sentencia válidamente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandado deberán comparecer y ser emplazados en forma legal, en el presente caso, se observa que la pretensión demandatoria fue realizada contra 13 personas por parte del actor y el desistimiento y fijación para la celebración de la audiencia preliminar se concurre a través de un procedimiento no ortodoxo desde el punto de vista de los requisitos que deben cumplirse para dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar y que no son otros que los fijados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y refiere esta última disposición que la audiencia preliminar se celebrará el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas en caso que fueren varios los demandados, como se observa el auto dictado por el a quo el 01-03-2006, así como la declaratoria de incomparecencia de fecha 15-03-2006 así como también la integridad de la sentencia de fecha 22-03-2006 violentan el derecho de defensa y al debido proceso de los demandados de autos en la presente causa y así expresamente se declara.
Derivado de lo antes expuesto es criterio de este Superior Despacho que la sentencia dictada por el a quo está infectada del vicio de la falta de notificación de la demandada en cada una de las personas contra las cuales se interpuso originalmente la misma el 05-10-2005 y que fuera admitido el 10 de octubre del mismo año y mediante la cual el Tribunal emplazara a través de cartel de notificación a los 13 co-demandados en su carácter de co-propietarios del conjunto residencial Virgen del Valle para asistir al décimo día hábil a las 09:30 a.m, no habiendo sido notificados los co-demandados ARGENIS TORRES Y JAIRO BRITO, sin lugar a dudas que el acto de incomparecencia de la parte demandada dictado por el aquo no está ajustada a derecho, pues si el accionante había interpuesto un litis consorcio pasivo necesario, fue el mismo quien determinó los límites de su pretensión accionaria con lo cual traba la litis, una vez que haya notificado al último de los co-demandados pues el procedimiento utilizado de desistir de dos de ellos, es decir, de ARGENIS TORRES Y JAIRO BRITO, pretendiendo con éste desistimiento de las dos personas que no logró notificar el que se diera continuidad al proceso y visto el desistimiento que él había presentado y el cual homologara el Tribunal, sin lugar a dudas que el actor no había logrado que en el proceso se citara a todos y cada uno de los demandados, sino que citó a unos y a otros no, creando una verdadera incertidumbre jurídica para el demandado el de no tener conforme a las notificaciones realizadas la certeza del comienzo de la audiencia preliminar, y al haberse realizado este acto y no haber comparecido la representación de todos los demandados en virtud de la no notificación de dos de ellos, ARGENIS TORRES Y JAIRO BRITO, sin lugar a dudas que el lapso de comienzo de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar no estaba agotado y ajustada a derecho pues el acto de celebración de la audiencia preliminar se inicia con la notificación del último de los demandados, tal como lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es un requisito inpretermitible conforme a lo pauta el artículo 128 de la ley antes citada, que el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, a fin de que tenga la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas en el caso de que fueren varios los demandados, de lo expuesto se infiere que no habiendo sido notificados dos de los co-demandados, sin lugar a dudas que no se ha cumplido con lo ordenado por los artículos 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente se declara.
DECISIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 22-03-2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por WILMER SILVA contra los ciudadanos DENICE MARTINEZ, JESUS SANCHEZ, MARIO ARRECHADERA, MILENA BRAVO, ARGENIS TORRES, JOSE ALBERTO MEDINA, GIOCONDA MAZA, MARLENYS GONZALEZ, JAIRO BRITO, ARMANDO GUTIERREZ, KATIUSKA YARBULH, JAVIER VALENZUELA y ROBINSON ZAMBRANO, integrantes del litis consorte pasivo múltiple, derivado de esta revocatoria se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que el mismo sea distribuido a un juez distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los efectos de que se cumpla con todos los trámites necesarios para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de la causa a fin de que tenga conocimiento de la misma.
QUINTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 126, 128, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº FP02-R-2006-000163.-
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