REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FP02-R-2006-000153

Parte Recurrente: Ciudadano AFRANIO GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.186.632 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: ALEXANDRA FARFAN DE RIZZO EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 97.083 y 84.698, respectivamente.
Parte Demandante: Ciudadano ALBERTO ORTIZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 81.610.237 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: JETSY ROJAS y LUIS MILLAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 107.658 y 112.910, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 27-04-2006.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION.-

En fecha 15-05-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 03 de mayo de 2006, por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ALBERTO ORTIZ.
En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 27-04-2006 con la presencia solo de la parte recurrente; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

Manifestó la representación del recurrente que la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar se debió a un hecho de caso fortuito, dado que su representado tiene su asiento en la ciudad de Santa Elena de Uairen, por lo que debió trasladarse desde esa ciudad para acudir a la audiencia preliminar, sin embargo en esa oportunidad cuando se encontraba a la altura del kilómetro 22 de la carretera que conduce de Puerto Ordaz a Ciudad Bolívar, su vehículo presentó averías, lo cual le impidió llegar a tiempo a la audiencia preliminar, pese a haber solicitado los servicios de un taxista que lo trasladara hasta la sede del Tribunal, todo lo cual constituye un hecho de caso fortuito, previstos en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar al analizar las actas que integran el presente expediente, se encuentra con que el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral HERNAN ROJAS el 24-03-2006 se trasladó a las 02:35 pm a la dirección de la casa de habitación del ciudadano AFRANIO GALEANO, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, N° 26, diagonal a la Estación de Servicios Angostura y procedió a fijar el cartel de notificación a las puertas de la residencia del demandado, así como la entrega del mismo en la persona del servicio doméstico, ciudadana FLORENCIA MARRERO. Ahora bien, consta igualmente en el escrito consignado por la profesional del derecho EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO que ese mismo día su esposa le había comunicado vía telefónica que había llegado una notificación para un juicio interpuesto por el ciudadano ALBERTO ORTIZ, que debía comparecer a los 10 días a partir de dicha notificación a las 10:30 am, es decir, que desde el día de la notificación que fue el 24-03-2006 al día de celebración de la audiencia preliminar que fue el 17-04-2006, habían transcurrido 23 días continuos, tiempo mas que suficiente para que el demandado le haya dado la debida importancia al citatorio que en su persona se había operado, de allí que el alegato presentado con fecha 18-05-2006, así como los anexos que rielan del folio 63 al 71, ambos inclusive, no evidencian la causa alegada en esta audiencia de haber ocurrido la incomparecencia motivado al accidente de su vehículo pues una sana prudencia del demandado le imponía la obligación de haber comparecido no solamente a la audiencia preliminar, sino también a revisar el expediente, haberse asesorado con un abogado que lo acompañara a la celebración del acto y haber ejercido su derecho a la defensa en los términos que a bien hubiese tenido para ser expuestos en la misma. El haber dejado para el último momento la comparecencia y haber confiado un poco mas en la suerte de llegar a la audiencia a las 10:30 am, sin lugar a dudas que se corrían riesgos derivados de los hechos que transcurren en la vida, pues el legislador especial ha querido revestir la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar con una rigurosidad propia de caballero inglés, cumplidor con exactitud de las horas para la cual había sido convocado. Los recaudos consignados a manera de prueba para enervar la sanción que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no resultan suficientes para que en opinión de éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo lo eximan de no haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, pues los elementos argumentativos, así como los medios de pruebas aportados, conducen a este Sentenciador a tener la firme convicción de no encontrarse ante los supuestos establecidos en la norma legal para revocar la sentencia dictada y ordenar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar. Pues ésta institución procesal de la audiencia preliminar tiene un significado muy especial y particular en los juicios que se adelantan en Venezuela con la incorporación de ese gran poder sancionatorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para todo aquel incompareciente a la audiencia preliminar, pues una de las fuerzas y fortalezas que tiene el nuevo proceso laboral venezolano dimana precisamente de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que para el caso del trabajador incompareciente, la sanción es el desistimiento del procedimiento y en el caso del patrono la admisión de los hechos, derivado también de esta situación de no presencia en la audiencia preliminar y así expresamente se declara.

En otro orden de ideas, establece el artículo 126 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo que admitida la demanda, se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a las puertas de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, su secretaria u oficina receptora de correspondencia, computándose el día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación y comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. La citación o notificación en el proceso tiene un carácter de orden público y de rango constitucional y que apareja accesoriamente el derecho a la defensa del demandado, de allí su indefectible cumplimiento para la validez de todo proceso y al hacer la revisión de si estos supuestos que adicionalmente se establecen en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, también de aplicación accesoria conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario establecer que en el presente caso se dio cumplimiento a ambas disposiciones legales y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente se declara.
DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 27-04-2006.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: : La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 126, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN

Exp. Nº FP02-R-2006-000153.-