REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000147

Parte Recurrente: Ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.662.776 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: OLGA GUTIERREZ BRANCHI y JORGE GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 20.976 y 8.509, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES M.C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25-07-1978, bajo el N° 64, folios del 212 al 220 del Libro de Registro de Comercio N° 151, con reforma estatutaria inscrita en el citado Registro de Comercio, en fecha 17-10-1991, bajo el N° 28, folios del 134 al 139 y su vto del Libro de Registro de Comercio N° 309.
Apoderados Judiciales: LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, JOSE GILBERTO ALVAREZ y LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 10.820, 30.034 y 29.944, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 21-12-2005.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION.-

En fecha 05-05-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2006, por la ciudadana OLGA GUTIERREZ BRANCHI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara la Perención de la Instancia, en el juicio por Cobro de Accidente Laboral y Daño Moral, incoado en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES M.C.A.

En fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 12-06-2006 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

Manifiesta la representación de la parte recurrente que la presente causa se venía tramitando por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar quien en fecha 08-11-2002 dijo vistos sin informes reservándose el lapso para dictar la respectiva sentencia, sin embargo dada la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el expediente fue conocido por otro juez quien debió decidir la presente causa dentro de los 30 días siguientes como establece la referida ley, en virtud de lo cual no puede castigarse a su representado por la falta de actividad del sistema judicial.

Alegatos de la Parte Demandada:

Por su parte la representación de la parte demandada alega que el demandante actuó por última vez el día 29-09-2004 solicitando sentencia en la presente causa, siendo la actuación anterior el día 13-10-2002, razón por la cual resulta evidente que procede la aplicación de la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de inactividad que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del Trabajo ha escuchado con detenimiento la ponencia argumentativa presentada en esta audiencia por la ciudadana OLGA GUTIERREZ BRANCHI, Abogada del reclamante LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ en el juicio que por Prestaciones Sociales, Accidente Laboral, Daño Moral y otros, sigue éste contra la empresa CONSTRUCCIONES M.C.A y en la cual el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar declaró consumada la perención de la instancia en la presente causa, es decir, que la contradicción se debate en la aceptación o no de haberse operado la figura de la perención de la instancia por parte de la demandante, todo lo cual conllevó inmediatamente a la revisión de la decisión dictada por el aquo con fecha 21-12-2005 que corre a los folios 264 al 267, ambos inclusive y en la cual el aquo declaró formalmente la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido mas de 365 días del año calendario, exigidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de la causa se encontró que “con fecha 08-11-2002 el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo dijo vistos sin informes, disponiendo que sentenciaría la causa dentro de los 60 días continuos siguientes, los cuales se vencieron el 08-01-2003. Resulta evidente que los 365 días, vale decir, un año exigidos por el artículo 267 ejusdem se cumplieron indefectiblemente en la audiencia correspondiente al día ad quem de dicho lapso, obviamente sería el día 13-01-2004 cuando comienza el primer día de despacho del año 2004 y precisamente ese día podría cualquiera de las partes interrumpir el lapso de perención que venía transcurriendo y no verificándose actuación alguna al respecto”.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo entró a conocer los señalamientos indicados por la reclamante, dada la queja de la apelante al atribuir al sistema de administración de justicia la responsabilidad de lo que ha pasado en el presente caso, en el no cumplimiento por parte de los jueces de dictar las decisiones en los lapsos legales correspondientes. En efecto al folio 251 de fecha 08-11-2002 el a quo dijo vistos sin informes y el 23-01-2004 el a quo ordena la remisión del expediente a la Juez de Juicio, según Resolución 2004-0002 de fecha 12-01-2004, al conocimiento de la presente causa y no es sino hasta el 29-09-2004 cuando la recurrente hace uso del derecho de impulsar el proceso, ahora por primera vez pidiendo decisión en la presente causa, igualmente lo hace el 03-11-2004 pidiendo sentencia y en la tercera el 27-10-2005 rechaza la representación del abogado PEDRO ELIAS MIRANDA y no es sino hasta el 09-12-2005 cuando el Dr. DARIO FARFAN ALVAREZ, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, cuando éste se avoca al conocimiento de la causa y fija que vencido los 30 días de despacho consecutivos, comenzará a correr un lapso de 5 días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de apelación a que hubiere lugar, en efecto con fecha 21-12-2005 dicta la sentencia declaratoria de perención, lapsos legales estos que fueron constatados igualmente por este Superior Despacho y no teniendo ningún otro elemento que lo lleve a tomar una decisión de revocar el fallo dictado y ordenar la continuación de la causa, es forzoso irremediablemente para este Tribunal tener que ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo con fecha 21-12-2005 y así expresamente se declara.

La perención de la instancia es una institución jurídica de estricto orden público y se opera con el solo transcurrir del tiempo estatuido en la ley, sin que las partes motu propio realicen algún acto de procedimiento se consuma la perención de pleno derecho, esta institución en el caso que nos ocupa, esta establecida en nuestra ley especial en los artículos 201 y 202 cuando señalan en el primero que se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el segundo caso cuando establece que esta se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, siendo igualmente esta figura de la perención, tal como lo señala el comentarista Rengel Romberg: “que la perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes, prolongada durante un cierto tiempo”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 347.

Constatado que en autos no consta algún otro elemento que conduzca a enervar los principios antes esbozados en esta sentencia es forzoso para este Superior Despacho Laboral, ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el aquo y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 21-12-2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINRO: : La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 123, 165, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal del las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,



Exp. Nº FP02-R-2006-000147.-