REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º

Ciudad Bolívar, Veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006)
Años: 196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FC02-R-2005-000029
ASUNTO : FC02-R-2005-000029


Parte Recurrente: ciudadana NORAIMA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la C.I Nro° 6.921.403 y de este mismo domicilio.
Apoderados Judiciales: JOSMAR ARROYO Y CECILIA JIMENEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.188 y 113.739, respectivamente.
Parte Demandada: EXPRESOS CARIBE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de enero de 1996, bajo el Nº 10 y 38 folios del 51 al 59.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA ALVAREZ INOJOSA BERLICE BARLU GONZALEZ SALAS, JOANA PIÑERO, HUG ERNESTO, JOSE GUEVARA MALAVE, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, ALFREDO SOSA BARTOLOZZI y ZADDY RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.909, 107.075, 106.886, 102.827, 107.139, 107.139, 107.020, 29.214, 16.031, 40.492, 65.552 y 23.957, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 11-05-2005.





En fecha 26 de Mayo de 2005, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por la ciudadana NORAIMA JOSEFINA JIMENEZ, plenamente identificada en autos, quien esta representada en juicio por los abogados en ejercicio JOSMAR ARROYO Y CECILIA JIMENEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.188 y 113.739, respectivamente. en contra de la empresa EXPRESOS CARIBE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Enero de 1996, bajo el Nº 10 y 38 folios del 51 al 59. representada por los abogados antes señalados, expediente este remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de las apelaciones interpuestas por las partes que conforman el presente proceso, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 11-05-05.

En fecha 09 de Junio de 2005, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP11-R-2005-000405. Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, se difirió en virtud, que dicho Juzgado no tubo despacho, ya que el Juez se encontraba en un taller sobre Índices del BCV seminario dictado en la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, para el Poder Judicial el 27 de Julio 2005. Celebrándose la misma, el día y la hora señalada para la celebración de la audiencia del recurso de apelación y habiendo este Superior Despacho pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo, de la manera siguiente:

I
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, considera necesario este Juzgado Superior pronunciarse sobre las defensas previas, respecto a la incompetencia del Tribunal y la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, a tal efecto reproduce la motivación efectuada al respecto por la Juez A-quo, el cual comparte totalmente este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia de Tribunal y la defensa de prescripción de la acción planteada y así expresamente se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la forma siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que comenzó a la laboral en fecha 11 de Mayo de 1999, desempeñándose como Administradora de la oficina de ventas, control y despacho la cual se encuentra ubicada en el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, devengando un salario promedio durante los últimos (12) meses que alcanza la suma de BS. 28.692.720, es decir 79.702 diarios.
• Que laboraba de lunes a domingo sin días de descanso y que para poder seguir laborando en dicha empresa fue obligada a firmar un contrato el 29-04-02, debiendo para ello registrar una firma personal y con lo cual se pretende sustentar la calificación jurídica de comerciante y que su empleadora extrañamente le hizo firmar un nuevo contrato de comisión, donde lo que pretendió realmente fue hacerle una simulación de una relación mercantil, cuando lo cierto es que existe una relación laboral y que curiosamente y de manera irracional su empleadora se contradice, ya que a pesar de haberla hecho firmar el presunto contrato mercantil, la remuneración producto de su prestación de servicio siguió siendo realizada a su nombre, tal como se demuestra en los recibos de pago y que se anexaron y que corren insertos a los folios 98, 99, 100, 111, 112, 113, 114, 115, 117 y 118 del expediente y que en fecha 29 de Abril de 2003 la empresa demandada decidió prescindir de sus servicios.
• Que prestó sus servicios para dicha empresa de manera integra, honesta, eficaz y de manera atenta y cordial posible, no solo con los usuarios sino también con sus compañeros de labores.
• Que sus funciones en dicha empresa era vender boletos, recibir y enviar encomiendas por la oficina de Ciudad Bolívar, control de llegada y salida de las unidades de transporte así como también cumplir una jornada de trabajo que comenzaba desde las (5:00 a.m. hasta la 1:30 a.m.).
• Que por todo lo antes expuesto demanda la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS (77.390.642) BOLIVARES por los siguientes conceptos: pago de preaviso y antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional, vacaciones, utilidades, días de descanso, feriados.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó como punto previó la incompetencia del Tribunal fundamentada en que la parte actora se desempeñaba como agente comisionista autónomo, tal como consta de los carnets consignados y reconocidos por la demandada. Que la figura de comisionista está contemplada en el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio, por lo que considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Mercantiles de la Ciudad de Puerto Ordaz tal y como se desprende del contrato suscrito por las partes en su encabezamiento determina la naturaleza mercantil del mismo y que las disposiciones finales se elige como domicilio especial Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Que opone a la actora la falta de cualidad del actor por cuanto su representada tenía suscrito un contrato de comisiones mercantiles con la firma comercial Representaciones Jiménez Torrealba y que la misma es la única legitimada para actuar en juicio.

Que niega, rechaza y contradice la condición de extrabajadora de la empresa EXPRESOS CARIBE C.A, que se atribuye la parte actora, por lo que niega de manera total y absoluta que haya existido una relación laboral desde 11 de Mayo de 1999, bajo el cargo de administradora de la oficina de ventas, control y despacho.
Que la relación laboral finalizara en fecha 29 de Abril del 2003, debido a la inexistencia de la relación laboral, por considerar la representación judicial de la demandada que lo que existía era una relación netamente mercantil entre la parte actora y la demandada de autos mediante el cual anexo copia de dicho contrato ,marcado con la letra “B”.
Que niega, rechaza y contradice que la actora laborara de lunes a domingo, sin días de descansos. Así como que se le adeude a la actora domingos laborados desde 1999 hasta 29-04-04 días compensatorios, feriados y vacaciones.
Que niega rechaza y contradice que la actora haya devengado un último salario mensual de (BS. 2.391.060,00) ni que este monto sirva de base para el cálculo de indemnizaciones que ella reclama.

Que admite como cierto que la actora prestó sus servicios hasta el 11 de Junio de 1998, tal y como consta en la carta de renuncia marcada con la letra “A” consignada con el escrito de pruebas.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, interpuesta por ambas partes la representación judicial de la parte actora, fundamentó la misma en el hecho que el Juez A-quo en su sentencia, no tomó en cuenta los domingos y feriados reclamados, que el aquo señaló que los mismos no fueron especificados, siendo la realidad que en el libelo de la demanda se colocó 52 domingos, por cuanto la trabajadora laboró todos los domingos del año, que adicionalmente no tuvo días de descanso, que tampoco se tomó en cuenta a la hora que el aquo sentenció el período de 7 meses y 20 días que va desde el 11-05-1999 al 31-12-1999, fecha en las cuales laboró dicha trabajadora en el Terminal de Puerto Ordaz, que solicitó a esta alzada se tomen en cuenta tanto el período antes señalados como los domingos Trabajados.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada fundamentó la misma alegando la inexistencia de la relación laboral, ya que la empresa demandada y la actora celebraron un contrato de comisionista autónomo con una firma personal registrada por el reclamante y que tal figura se encuentra consagrada en el Código de Comercio y no en la Ley Orgánica del Trabajo, que existió una relación netamente mercantil, que no fue demostrada la relación de trabajo, que en ningún momento existía subordinación, que el Tribunal resulta incompetente en virtud que la relación que existió es mercantil, alega en forma subsidiaria la prescripción de la acción.

V
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral de acuerdo en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que los demandantes manifestaron haber prestado servicios laborales para la demandada, y ésta a su vez manifestó que dicha relación no puede tener el carácter de carácter laboral, por cuanto lo que existió entre las partes fue un contrato mercantil.

Así las cosas, estima conveniente este Juzgador transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., lo siguiente:

“...La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘(omissis).´

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (…)” (El subrayado es de la Sala, la negrilla de este Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual este Juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y los demandantes, sólo que señaló que la demandada prestó sus servicios hasta el 11 de Junio de 1998, tal y como consta en la carta de renuncia marcada con la letra “A” y consignada con el escrito de pruebas.

Para ello, entra este juzgador a la valoración de los medios de prueba que fueron aportadas a los autos, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
VI
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las siguientes instrumentales que fueron acompañadas al escrito de demanda:
• Marcada “A”, original de carta de renuncia de fecha 11 de Junio de 1998, con la que pretende demostrar que la actora prestó servicios para la demandada hasta esa fecha. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que no es un punto controvertido. Así se declara.
• Marcado con la letra “B”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 29 de Abril del 2002, con la que pretende probar que no existe despido alguno sino que la relación que existía con la actora era netamente mercantil. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que este medio de pruebe le merece todo su valor probatorio y a criterio de este Sentenciador a pesar de la denominación que se le ha dado al presente contrato, resulta evidente que el mismo surge incuestionablemente una subordinación de la parte actora para con la demandada, puesto que se le obliga a mantener siempre abierta la oficina por lo que quedó demostrado que se le obliga a cumplir un horario de trabajo en la empresa demandada, así como a rendir cuenta de sus actividades, devengando por su trabajo una remuneración calculada sobre la base de comisiones. ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C” este sentenciador llega a la conclusión que no importa la denominación que se le haya dado al contrato celebrado ni la renuncia de sus derechos que haya hecho la trabajadora ya que, tales declaraciones son desestimadas con la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
• Con respecto a la prueba cursante a los folios del 381 al 384, este Juzgador no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un tercero ajeno al juicio Así se establece.
• Marcado como “E, F, G, H, I, K, L”. Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
• Marcado como “M y N”, recibos de pago son apreciados por el sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos quedó demostrado el salario devengado por la parte actora en los años 2000 al 22 de Abril del año 2003. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos NELSON RAFAEL MEDINA, OSCAR RAFAEL GUERRERO, MIGUEL DAVID SACHEZ, LUCIO TORREALBA, JOSE NOGALES Y FREDDY MAYO, las cuales no son apreciadas por este Tribunal por cuanto las mismas no fueron evacuadas, dada la incomparecencia de los testigos al acto correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.



Del demandante:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia, toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2.- Promovió como documentales:
• Libelo de la demanda además de documentales las cuales corren insertas en los folios del (09 al 28) las cuales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador les da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• De las pruebas que corren inserta en los folios del (10 al 13) este Tribunal le da pleno valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió Marcada “A” copia certificada del expediente signado con el numero FP02-L-2004-113, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, con lo que pretende demostrar la prescripción alegada por la demandada es su escrito de contestación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud que quedo demostrado que con dicha documental y su registro, por ante la oficina registral, se interrumpió la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara:
• En cuanto a las documentales que corren a los folios 78, 92, 93 y 94 correspondientes a las copias certificadas del expediente Nº FP02-L-2004-113 marcados con las letras “C.E.G.M.N” las mismas no fueron impugnados por la parte demandada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “D” referido a la constancia de trabajo inserto al folio 141 del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “E” notificación dirigida a ella por la ciudadana María Moreno, en su condición de Coordinadora del Departamento de Tráfico de la empresa hoy demandada donde le expresa al ciudadano Octavio Ruiz, que seguirá prestando sus servicios laborales en la oficina de encomienda ya que el mismo goza de inamovilidad dicha prueba es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma quedó plenamente demostrado que la actora no tenía personal bajo su responsabilidad, así mismo quedo evidenciado que se contradice el contenido de la cláusula tercera de dicho contrato, con el que se pretendió simular la relación laboral con una relación mercantil. ASI SE ESTABLECE.
• En cuanto a las pruebas enumeradas del 1 al 4 relativas a las actas de inspección realizadas por el indecu a la empresa demandada y las enumeradas en los folios 5 al 8 referidas a los carnets de identificación de la actora emitidos por la demandada de autos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud que los mismos no fueron impugnados por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
• En cuanto a las pruebas enumeradas en los folios del 9 al 168, relativo a los depósitos realizados por la parte actora a la empresa demandada y de los cuales obtenía el 5% de las ventas diarias realizadas en la oficina de Ciudad Bolívar y que correspondía a su salario el cual demuestra que devengaba un salario. Este Tribunal le resta todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Luís Alfredo Álvarez, Tatiana Elizabeth Toro, Yerkis Torrealba y Elsa Josefina Gonzáles, de los cuales solo rindieron declaraciones los ciudadanos Luís Alfredo Álvarez, Yerkis Torrealba y Elsa Josefina Gonzáles los cuales fueron contestes en afirmar que la actora prestó sus servicios para la demandada y que la jornada de trabajo era desde las 5: 00 a.m. y que la veían a las diez y media (10:30 de la noche despachando el último autobús. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ASI SE ESTABLECE.
• En cuanto a la prueba de informe este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que no se evacuó derivado que no llegaron las resulta de las mismas. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a la prueba de exhibición. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la demandada no exhibió los originales de dichos documentos. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el examen de conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, es fácil concluir que la parte demandada no logró desvirtuar, la presunción de la relación laboral pues, ello constituía su obligación, la presunción de existencia de la relación laboral nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece que la ciudadana NORAIMA JIMENEZ y la empresa EXPRESOS CARIBE C.A, que entre ellas existió una relación de carácter laboral y no Mercantil conformada por todos los elementos del contrato de trabajo, como lo son: el salario, la prestación de la labor por cuenta ajena y la subordinación, por lo que en el presente caso, tal como lo dejo establecido el A-quo en su sentencia, es evidente que la empresa demandada pretendió simular la relación laboral que la unió con la demandante, mediante la figura de un contrato comisionista, negando con ello la verdadera naturaleza de dicha relación jurídica e incurriendo además en una falta de lealtad y probidad en el proceso. Así se establece.

En consideración a ello, se concluye también que la accionante fue despedida sin que mediara causa que así lo justificara y por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral cuando ésta si estaba presente, se tienen por admitidos igualmente, todos los argumentos expuestos por los demandantes en su escrito de demanda, tales como fecha de ingreso, egreso, cargos y salarios. Por otro lado, observa este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que la actora demanda la indemnización establecida en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento toda vez que no consta en autos que la actora haya agotado el procedimiento de calificación de despido.

En relación al salario con el cual deberá ser cancelado los conceptos condenados serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo y deberá ser realizada en base al salario de bolívares ochenta y cinco mil ( BS.85.000), desde el 16-01-00 hasta 15-05-00, y desde el mes de Junio del año 2000 hasta el 29-04-03, y dicha base para el calculo será el promedio de la devengado durante el año inmediatamente anterior tal y como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las comisiciones que aparecen en los recibos de pagos promovidos por la demandada en su oportunidad y que los mismos no fueron impugnados por la parte actora.

Por otro lado deberá el experto para el cálculo de la antigüedad, antigüedad adicional y preaviso tomar la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades.

razón por la cual este juzgador reproduce íntegramente la motivación de la sentencia apelada, En virtud de ello, estima quien sentencia que los montos condenados a pagar a la reclamante en la sentencia dictada por el Juez A-quo, son procedentes, por lo que este juzgador ratifica los mismos. Así se establece.

En cuanto al otro argumento de la apelación de la representación judicial de la parte demandante, respecto a que el Juez A-quo indicó que la actora no señaló los domingos trabajados y feriados reclamados, este Juzgador observa que si bien es cierto el Juez de primera instancia incurrió en un error al verificar la procedencia de este beneficio, toda vez que ciertamente se puede constatar del escrito libelar, específicamente en los folios 04 y 05 , de la primera pieza de este expediente, que este accionante demandó dichos conceptos. No es menos cierto que la actora no logró probar los mismos. Así se declara.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, estima este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes donde se declaró Parcialmente con lugar la demanda y sin lugar las apelaciones intentadas por las partes recurrentes, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el referido Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

VII
DECISION

EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-accionada, en base a las consideraciones antes expresadas.

Segundo: SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte recurrente accionante en virtud de las consideraciones que antes preceden.

Tercero: Se confirma la decisión dictada por el aquo donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana NORAIMA JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA, en contra de la empresa EXPRESOS CARIBE C.A, En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora las sumas condenadas por el Juzgado AQUO, en el fallo de fecha 11-05-05.

Quinto: Se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Séptimo: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado a que el día de ayer se encontraban fijados dos audiencias orales y públicas mas una publicación de sentencia definitiva se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49 89, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 65, 125, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 10, 11, 60, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres de la Tarde (9:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN


RC/220606