REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º

Ciudad Bolívar, Veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006)
Años: 196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-S-2005-000189
ASUNTO : FP02-R-2005-000283




Parte Recurrente: Ciudadano JORGE LUIS CONTASTI CLARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.772.362
Apoderados Judiciales: ANTONIO PORTILLO, PEDRO VALLÉE RONDON, ALCIDES BARTOLOZZI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.103, 27.484 y 23.089, respectivamente.
Parte Demandada: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MIREYA MADRID, VIRGINIA AZOCAR, HEIDY MARILU GARCIA, LUIS RUIZ, POLASKY PAVEN, ANDRIENA GOMEZ, MIGUEL ABRAMS, LUBIA RAVELO, SAUL ANDRADE y LISANKA CORDOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 15.742, 60.282, 67.247, 47.321, 59.008, 80.369, 56.174, 99.875, 52.653 y 44.510, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 04-07-2005.





Se recibió en esta Alzada el presente expediente, contentivo del juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CONTASTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.772.362, quien esta representado en juicio por los abogados en ejercicio ANTONIO PORTILLO, PEDRO VALLE RONDON, ALCIDES BARTOLOZZI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.103, 27.484 y 23.089, respectivamente, en contra del INSTITUO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, representado judicialmente por los ciudadanos: MIREYA MADRID, VIRGINIA AZOCAR, HEIDY MARILU GARCIA, LUIS RUIZ, POLASKY PAVEN, ANDRIENA GOMEZ, MIGUEL ABRAMS, LUBIA RAVELO y SAUL ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 15.742, 60.282, 67.247, 47.321, 59.008, 80.369, 56.174, 99.875 y 52.653, respectivamente, expediente este remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de que conozca de la apelación planteada por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 04 de Julio de 2005.

En fecha 16 de mayo de 2006, este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que tuviera lugar la reanudación de la causa para la publicación de la integridad de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, la cual se verificó en fecha 30 de mayo de 2006.

Cumplidos los lapsos procesales de rigor, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, en base a las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

• Que la apelación ejercida se formula específicamente sobre el particular del no pronunciamiento del a quo referente a la petición expresa de la condenatoria en costas


IIII
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan al trabajador a tiempo indeterminado para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, despedido sin justa causa. Así se establece.

2.- Promovió como documentales:
• Marcado “1” Instrumentos de Recibo de Pago emitidos por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en beneficio del trabajador, los cuales se observan del folio 5 al 9 del presente expediente.
• Marcado “2”, Instrumento de fecha 15 de Junio de 2004, en el que se evidencia la fecha de ingreso del trabajador al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el cual cursa en autos en el folio 10 del presente expediente.
• Marcado “3”.- Instrumento de fecha 01 de Octubre de 2004, mediante el cual se aprueba el status a personal fijo del trabajador, clasificado como administrador V, con código fijo N° 45944, el cual cursa en auto en el folio 11 del presente expediente.
• Marcado “4”, Instrumento de registro de asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual cursa en autos en el folio 12 del presente expediente.
• Marcado “5”, Instrumento de fecha 03 de Enero de 2005, mediante el cual se demuestra la notificación de despido que se le hiciere al trabajador, el cual cursa en auto en el folio 13 del presente expediente.

Del demandante:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan al trabajador a tiempo indeterminado para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, despedido sin justa causa. Así se establece.

2.- Promovió como documentales con el escrito de demanda:
• Marcado “1” Instrumentos de Recibo de Pago emitidos por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en beneficio del trabajador, los cuales se observan del folio 5 al 9 del presente expediente.
• Marcado “2”, Instrumento de fecha 15 de Junio de 2004, en el que se evidencia la fecha de ingreso del trabajador al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el cual cursa en autos en el folio 10 del presente expediente.
• Marcado “3”.- Instrumento de fecha 01 de Octubre de 2004, mediante el cual se aprueba el status a personal fijo del trabajador, clasificado como administrador V, con código fijo N° 45944, el cual cursa en auto en el folio 11 del presente expediente.
• Marcado “4”, Instrumento de registro de asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual cursa en auto en el folio 12 del presente expediente.
• Marcado “5”, Instrumento de fecha 03 de Enero de 2005, mediante el cual se demuestra la notificación de despido que se le hiciere al trabajador, el cual cursa en auto en el folio 13 del presente expediente. Así se establece.

3.- Se Solicita practicar Inspección Judicial al libro de participación de despido llevados por los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a fin de dejar constancia de la participación que debió realizar el Instituto de salud Pública del Estado Bolívar del despido realizado al ciudadano LUIS CONSTASTI, plenamente identificado en autos. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo declaró con lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CONTASTIO CLARO contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia ordenó a la parte demandada lo siguiente:
1.- Reenganchar al ciudadano JORGE LUIS CONTASTI CLARO en su puesto de trabajo, en calidad de administrador quinto en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba para el momento de que fue objeto de despido por parte de su patrono
2.- Pagar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha 16-02-2005 oportunidad en la cual fue notificada la demandada del presente proceso, vale decir, hasta su total, real y efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo

V
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del Trabajo conoce del presente recurso de apelación intentado por la parte demandante, representada en la persona del ciudadano JORGE LUIS CONTASTI, quien demandó por ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en solicitud de calificación de despido contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, con patrimonio distinto e independiente del fisco estadal, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, como ente descentralizado del servicio nacional de salud de este domicilio, asienta la denuncia, que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar desde el 15-06-2004 como Jefe de Compras, adscrito a la Dirección de Administración del Instituto; y posteriormente como administrador a partir del 01-10-2004, devengando un salario mensual de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00). Igualmente, denuncia que el 03-01-2005 la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ le había entregado una comunicación de fecha 03-01-2005 en la cual el notificaba que la empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir del 31-12-2004. Alegando, que había finalizado el contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 31-12-2004.

Con fecha 04-07-2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, una vez conocidos los alegatos de la parte demandante, así como de los hechos que admitió la parte demandada y los negados por esta, y una vez realizado el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, declaró con lugar la presente demanda intentada como se ha señalado por el ciudadano JORGE LUIS CONTASTI CLARO contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos y ordenando a la parte demandada a cumplir lo siguiente: 1.- Reenganchar al ciudadano JORGE LUIS CONTASTI CLARO en su puesto de trabajo, en calidad de administrador quinto, en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba para el momento en que fue objeto de despido por parte de su patrono y 2.- Pagar al actor los salarios caídos dejados de percibir desde el 16-02-2005, fecha en que fue notificada la parte demandada en el presente proceso, vale decir, hasta su total, real y efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo. Con fecha 06-07-2005 compareció el co-apoderado actor, ciudadano PEDRO JOSE VALLE RONDON y solicitó una aclaratoria sobre la petición demandatoria inserta en al letra “C”: “Que la empresa sea condenada a pagara las costas y costos que ocasione este proceso”, sosteniendo que tal petición la realizaba conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el artículo 264 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que estas costas proceden en contra de los Institutos Autónomos, como es el caso del Instituto Autónomo demandado, vencido en este juicio. Demás está señalar que éste Instituto no goza de los privilegios procesales del Fisco de la Nación. El a quo no se pronunció sobre la aclaratoria solicitada, si la misma fue realizada en tiempo oportuno o no, sin embargo, corre al folio 106 apelación presentada por los abogados PEDRO VALLEE RONDON y ALCIDES BARTOLOZZI, donde sostienen ante el a quo que esta apelación se formula específicamente sobre el particular del no pronunciamiento de este Tribunal referente a la petición expresa de condenatoria en costas a la parte demandada, vencida totalmente en este juicio, con fecha 13-07-2005 escuchó el recurso derivado de la omisión de la condenatoria en costas del fallo dictado por el aquo de fecha 04-07-2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda y escuchó la apelación en ambos efectos.

Con fecha 23-11-2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conociendo en audiencia oral y pública del recurso de apelación intentado contra la omisión de la condenatoria en costas de la sentencia dictada por el a quo y ratificando en aquella alzada que la demandada resultó totalmente vencida y que conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 269 de fecha 14-11-2003 y de manera particular, lo establecido en el artículo 3, referido a que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR tiene personalidad jurídica propia e independiente del fisco estadal, este Juzgado Superior conoce de la solicitud de las costas procesales, las cuales silenció el a quo frente al derecho peticional del solicitante y aún cuando el recurrente señala al Tribunal que la aclaratoria la realiza, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nuestra ley solo consta de 207 artículos, conforme al principio de que el Juez conoce el derecho, este Sentenciador a los efectos de la petición precisa que nuestra Ley especial laboral en su artículo 64 establece que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público. En esta oportunidad, es decir, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz declaró con lugar la apelación intentada por la parte recurrente, mediante dispositivo del fallo que produjo el 23-01-2005.

Ahora bien, en esta ocasión del disentimiento del apelante recurrente conoce este Juzgado Superior del Trabajo del punto único relativo al pago de las costas procesales reclamadas por el recurrente, toda vez que cuando hizo uso del recurso de apelación expresó que la apelación se formula específicamente sobre la condenatoria en costas, es decir, que él admite conviene y acepta el fallo dictado pro el a quo con fecha 04-07-2005, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS CONTASTI CLARO contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, criterio éste de reserva parcial apelatoria que ratificó en la Sala de Audiencias del ya referido Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Con fecha 23-11-2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declaró con lugar la apelación intentada por el recurrente y tal consideración positiva para la declaratoria con lugar de la pretensión recursal se fundamentó en que establece la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar el 14-11-2003, Gaceta Extraordinaria N° 269, en su artículo 3° la identidad jurídica del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, otorgándole personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente del Fisco Estadal, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar como ente descentralizado del servicio nacional de salud, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 ejusdem, relativo a la dirección del Instituto y el artículo 28, ordinal 10° de la referida Ley de Salud Pública del Estado Bolívar donde se establece la facultad del Presidente renombrar y remover a los directores operativos, siendo así y conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin lugar a dudas que el Instituto demandado no está exento del pago de las costas peticionadas por el demandante en su escrito libelar y que no fueron acordados por el a quo en la oportunidad legal, pues conforme a lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los efectos del proceso, las costas procesales proceden contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y así expresamente se declara.

Derivado de lo antes expuesto y visto que el Instituto demandado por mandato expreso de lo establecido en el artículo 3 de la Ley que lo crea, define las características patrimoniales y de personería jurídica independiente del Ejecutivo del Estado Bolívar, pues el mismo ha sido configurado como un ente descentralizado del servicio de salud independiente del Ejecutivo del Estado Bolívar y así expresamente se declara.

DECISION

EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-accionante, en base a las consideraciones antes expresadas.

Segundo: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 04-07-2005, solo en lo que respecta a la incorporación del pago de las costas procesales, permaneciendo la sentencia con todo su valor en los términos en que había sido dictada.

Tercero: La presente decisión tiene como fundamento los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 3, 18 y 28 de la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar.

Se ordena librar oficio al Procurador General del Estado Bolívar, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, en concordancia con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, vencido el cual seguirán corriendo los lapsos procesales siguientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de junio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ZULAY ALLEN

EXP. N° FP02-R-2005-000283.