REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FP02-R-2006-000136

Parte Recurrente: Ciudadana JOMARY LEZAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.613, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz y actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUGUAYANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Junio de 1990, bajo el N° 27, tomo A-90, con sucesivas reformas siendo la última de ellas la realizada en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 36, Tomo A-44.
Abogado Asistente: SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.653 y de este domicilio.
Parte Demandante: Ciudadano OSWALDO ARAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.600.338 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANTONIO RONDON Y MANUEL BRAVO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 93.110 y 42.492, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 20-04-2006.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 10-05-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2006, por la ciudadana JOMARY LEZAMA GARRIDO, debidamente asistida por el abogado SAUL ANDRADE M., en su carácter Presidenta de la empresa demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUGUAYANA, C.A por el ciudadano OSWALDO ARAYA.

En fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 14-06-2006 con la presencia solo de la parte recurrente; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

La asistencia de la parte recurrente alegó que la dirección de la empresa señalada por el actor en su libelo no corresponde con el domicilio real de la empresa, dado que el actor indica que la empresa se encuentra ubicada en Ciudad Bolívar cuando lo cierto es que la misma se encuentra ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal como se evidencia de una serie de recaudos consignados en el expediente. Igualmente alega que consta de autos diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de origen donde deja constancia que le fue imposible ubicar a la empresa en la dirección señalada, siendo consignada posteriormente otra diligencia suscrita por otro alguacil donde no indica el sitio al cual se trasladó, así como tampoco indica la identificación de la persona en la cual practicó dicha notificación, limitándose a señalar algunos rasgos físicos de la misma lo cual no cumple con los requisitos establecidos en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del trabajo escuchó en esta Sala de Audiencias las razones que motivaron el ejercicio del recurso de apelación interpuesto en esta alzada y ha expresado el recurrente, a través de las razones, motivos y causas legales presentadas para ser analizadas en esta audiencia, en efecto cursa desde el folio 1 hasta el folio 7, libelo de la demanda donde en el folio 1 se identifica a la demandada como CONSTRUGUAYANA, C.A, con domicilio en Puerto Ordaz, municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el N° 27, tomo A-N 90 de fecha 14 de enero de 2003, RIF y NIT indicados, sin embargo, en los folios 6 y 7 se solicita la notificación de la demandada en la persona de la Ingeniero (sic) JOSMARY LEZAMA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.613, en su condición de Presidenta de la empresa, la cual está ubicada en la Urbanización Cayaurima II, Sector San Valentín (detrás de la Inspectoría de Tránsito Terrestre), Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es decir, que el libelo de demanda adolece de errores que se contradicen entre sí y que se debió corregir en la oportunidad en que se ordenara el despacho saneador, y donde se precisa en primer lugar que el domicilio de la empresa es Puerto Ordaz, según cita de sus asientos registrales y adicionalmente cuando el propio demandante señala el número de fax 0286-9518113 (folio 48), el cual corresponde a la Ciudad de Puerto Ordaz y no a Ciudad Bolívar como pretendió haber subsanado el demandante cuando señaló el 06-04-2005 al subsanar los defectos y omisiones, al haber colocado 2 direcciones alternativas, ambas ubicadas en la misma Urbanización Cayaurima I y II, Sector San Valentín, situación irregular ésta que no avistó el a quo cuando fue devuelta la causa para la corrección correspondiente, creando una verdadera inseguridad jurídica y violentando normas de orden público relativas a la notificación de la demandada. En esta Alzada la representante de la demandada ha consignado un conjunto de recaudos, tales como la identificación de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la relación de cuenta de la demandada que corre al folio 93, la solvencia de la misma inserta al folio 96, copias del Registro Mercantil que se desplazan desde los folios 97 al 131, ambos inclusive, copia del RIF expedido por el SENIAT el 19-02-2002, igualmente copia del NIT de la misma fecha y todos son coincidentes en que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Puerto Ordaz, Carrera Cachamay, Edificio Tibidabo, local 1, planta baja (folio 132), siendo así, sin lugar a dudas que ha habido un error en la notificación de la empresa derivado de los errores de ambas partes tanto del demandante al confeccionar su libelo accionario, del a quo al no haber sido acucioso al recibir las correcciones de la demanda y de las actuaciones del funcionario Alguacil HERNAN ROJAS al no haber identificado el sitio al que se trasladó y en segundo lugar al no haber aportado otros elementos que permitieran determinar la identidad de la persona notificada. En autos está probado que habiéndose denunciado y señalado los vicios que adolece el proceso de notificación de la demandada, sin que adicionalmente se le hubiese establecido un término de distancia entre el lugar donde ocurrieron los hechos relativos a la prestación de servicio y el domicilio de la demandada, sin lugar a dudas que la decisión dictada por el a quo con la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, está infectada de una total nulidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso que debe orientar todas y cada una de las causas que se desarrollan en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y donde el legislador ha establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al juez de la causa que fije la audiencia preliminar para el décimo día siguiente a la practica de las notificaciones respectivas. En el caso de autos la misma no se ha cumplido, toda vez que tal como ha sido instruida la causa con un conjunto de imperfecciones relativas a la violación del derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, sin lugar a dudas que se han infringido normas de orden público como son las relativas a la notificación y citación que agreden violentamente al derecho de defensa y subsiguientemente al debido proceso, siendo así se decreta la nulidad del fallo dictado y se ordena al a quo que admita nuevamente la presente demanda, debiendo cumplir con todas y cada una de las normas relativas al debido proceso, cumpliendo con la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de nuestro texto constitucional de garantizar a todas y cada una de las partes sus derechos en contención y así expresamente se declara.

Establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme al mandato establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a instancia de parte o cuando a la parte contra quien obre la falta, no se le hubiere citado válidamente para el juicio o su continuación o ésta no hubiere concurrido al proceso, de manera que pueda pedir la nulidad de las actuaciones o cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, como en el caso que nos ocupa donde, conforme consta de autos, la demandada no fue citada y tal como lo establece el artículo 215 del supra referido Código de que es formalidad necesaria para la validez del juicio la contestación de la demanda pues la citación es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído y la defensa es un derecho en todo estado y grado del proceso, siendo así y constatado que la demandada en ningún momento fue legalmente notificada, es forzoso concluir que se han violentado las normas relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 20-04-2006 y se ordena al Juez que resulte competente que admita nuevamente la presente demanda, cumpliendo con los requisitos relativos a la admisión de la misma y a la notificación de la demandada, conforme a las consideraciones antes expresadas. La presente causa será remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que sea distribuida a un Juzgado distinto al Tribunal de la causa que dictó la sentencia anulada para que de comienzo a la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: : La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 123, 124, 126, 128 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal del las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,



Exp. Nº FP02-R-2006-000136.-