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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º

Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006)
Años: 196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FC02-R-2006-000004
ASUNTO : FC02-R-2006-000004

En fecha 27 de Enero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, interpuesto por el ciudadano PARTE RECURRIDA: JOSE GREGORIO MUÑOZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.601.162.
Apoderados Judiciales: LEONEL JIMENEZ CARUPE Y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 10.820 y 101.973, respectivamente. En contra de la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, PROPULSO C.A, empresa esta donde el representante legal es el ciudadano JACOBO GELMAN KAUFMAN, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 55, Tomo 70-A de fecha 23 de Noviembre de 1998. Expediente éste remitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21-12-2005.

En fecha 11 de Mayo de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2006-00004. Fijándose la audiencia oral y pública para el día 20 de Junio a las 02:00 de la tarde, llegado el día y la hora fijada por dicha Tribunal se celebró la misma pronunciándose esta alzada en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo, de la forma que sigue:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE

Argumentó Que fundamenta su apelación en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, que en el poder que cursa de autos se indican como apoderados a su persona y a la abogada Keeisa Grimaldi, que la referida abogada se encuentra impedida de ejercer libremente su profesión por ser funcionario público, que por lo tanto existe un solo apoderado en autos que es su persona, que el día de la audiencia fue ingresado a la Clínica La Milagrosa por presentar problemas de salud, siendo egresado en horas de la tarde, que cursan en el expedientes informes que acreditan lo alegado, que solicita se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que el trabajador fue despedido en agosto de 2003, que fue reincorporado en Septiembre de ese mismo año, que la empresa lo reincorporó en situaciones desfavorables que incluso le ocasionaron problemas de salud, que no le cancelaron los derechos que le corresponde, que los recaudos consignados por el apelante son documentos privados que deben ser ratificados por terceros, que los mismos no han sido ratificados, que el trabajador no ha tenido control sobre tales pruebas, que el recurrente es apoderado de la clínica donde dice fue recluido, que la inspección realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, señala como fecha 11-12-2006, que la empresa puso sustituir el poder en otra persona, asimismo solicitó se confirme la decisión del Tribunal aquo.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de Diciembre de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo compareció la parte actora, en virtud de que la parte demanda no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se presumió la admisión de los hechos alegados por la parte actora, procediendo el Juzgado aquo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral acordar los conceptos demandados.

IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar lo cual le acarreó la admisión de los hechos de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Teniendo que probar la parte demandada recurrente el caso fortuito o la fuerza mayor establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planteado así el asunto entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte demandada, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De la Demandada Recurrente

- Documento marcado con la letra “A” copia del poder especial otorgado por el ciudadano JACOBO GELMAN KAUFMAN, representante legal de la empresa demandada a los abogados KEISA GRIMALDI Y SAUL ANDRADE. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que el mismo no es un hecho controvertido y así se declara.
- Documento marcado con la letra “B” constancia de trabajo expedida por la Gobernación del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana KEISA GRIMALDI. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que el mismo no fue ratificado por el tercero ajeno al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se declara.
- Documento marcado con la letra “C” inspección ocular realizada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar a la Clínica La Milagrosa. Este Tribunal considera que aún cuando dicha inspección se haya realizado de manera extraliti, no se le da valor probatorio en virtud que de los autos se desprende que en la misma no existía riesgo alguno que se desapareciera la información o que la situación cambiara y así se declara.
- Recibo Nº 3190, emitido por la Clínica La Milagrosa. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que el mismo no fue ratificado por el tercero ajeno al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se declara.
- Informe médico expedido por la Dra. María Gabriela Márquez Urbano. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que el mismo no fue ratificado por el tercero ajeno al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se declara.

De la Demandante Recurrida
- Escrito presentado por el abogado Leonel Jiménez Carupe, de fecha 20 de Junio de 2006. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que el mismo no es un hecho controvertido y así se declara.

Analizada las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente debe pronunciarse este Tribunal sobre el hecho controvertido

Así las cosas, estima este Superior traer a colación lo señalado por nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la admisión de los hechos tanto absoluta como relativa, ya que la relativa es cuando la parte demandada no comparece a las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar pero si haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

En otro orden de ideas, la admisión de los hechos absoluta establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el caso que nos ocupa este Tribunal considera necesario traer a colación señala lo siguiente:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, se puede observa que en dicha norma que estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos en forma absoluta y por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En otro orden de ideas observa este superior despacho que de las actas procesales se desprende que el Juzgado aquo de manera inmediata sentenció en una acta reducida el mismo día al de la incomparecencia tal y como lo señala la norma antes transcripta. Procediendo a condenar los conceptos demandados por el actor. Cabe señalar que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo señala lo siguiente:¬

“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”


Pudiéndose observar claramente que la aplicación de dicha norma solo es aplicable a la admisión de los hechos con carácter relativo caso este que no nos ocupa en el presente expediente, en virtud que hay un admisión de los hechos con carácter absoluto el cual se encuentra estipulado en el artículo 131 de la prenombrada ley. Claro que esto no quiere decir, que si el demandante solicita en su libelo de la demanda conceptos contrarios a derecho el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deba acordárselos ya que el mismo tiene la obligación de verificar tales extremos emergen de pleno derecho. Ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico. Y dicho fallo solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por otro este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo ha escuchado con detenimiento lo alegado por la parte recurrente en esta audiencia y en la cual manifiesta no haber comparecido el día 14-12-2005 al acto de la audiencia preliminar a las 09:30 de la mañana, motivado a una causa de fuerza mayor como fué la de haber tenido que comparecer el 14-12-2005 en horas de la mañana a la clínica Materno-Quirúrgica La Milagrosa ubicada en esta ciudad entre el Paseo Heres cruce con Avenida Bolívar y a tal efecto consignó escrito de fecha 13-01-2006 donde incorpora un conjunto de recaudos que corren desde los folios 284 al 295, ambos inclusive, compuesto de la manera siguiente: a) escrito de las razones que fundamentan su apelación, b) documento poder marcado “A”, c) documento privado expedido por el Licenciado José Angel del Monte A. Gerente de Administración y Finanzas encargado de la Gobernación del Estado Bolívar, d) documento de inspección ocular que corre de los folios 289 al 292, ambos inclusive, realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, e) recibo de honorarios de los operarios y fotocopia de lista de medicamentos, f) informe médico expedido por la médico cirujano MARIA GABRIELA MARQUEZ URBANO. Documentos estos aunado a la fundamentación de las razones apelatorias que motivan en su opinión la causa de fuerza mayor que enervan los efectos de la incomparecencia al acto de la audiencia preliminar y a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la contraparte y esta sostuvo que la inspección ocular realizada corresponde al 11-12-2006, que el ciudadano Dr. SAUL ANDRADE es apoderado de la Clínica La Milagrosa para asuntos laborales y que adicionalmente el documento expedido por la Gobernación del Estado Bolívar es un documento privado y que a los efectos del control de los medios de prueba, los cuales se elaboraron a espaldas de su defendido no ha podido realizar el control de la prueba y consecuencialmente se tratan todos de documentos privados que debieron haber sido ratificados a través de la prueba testifical tratándose de documentos privados emanados de terceros y para que tengan su valor legal han debido ser ratificados en esta audiencia para que los mismos adquieran el carácter de documentos reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En otro orden de ideas el Tribunal procedió a interrogar a la parte recurrente sobre si es cierto que el es apoderado de la clínica La Milagrosa y si igualmente es cierto que no existe coincidencia en la fecha de la Inspección que se refiere, por una parte haberse practicado el 11-12-2006 a las 02:00 pm y si le fue devuelta el 1-01-2006, sosteniendo que se trata de declaraciones documentales donde el simplemente es un interesado de parte. –In continenti- este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo penetró en profundidad a revisar los recaudos anexados por el recurrente y se encuentra que el documento marcado “B” expedido por la Gobernación del Estado Bolívar que se trata de un documento privado y que para tener valor debió el ciudadano Licenciado José Angel del Monte haber comparecido a esta audiencia con el objeto de reconocerlo y de haber sido sometido al control de los medios de esta prueba, a través de la vía testifical. En otro orden de ideas encuentra quien decide una total carencia de valoración del medio de prueba marcado “C”, que se refiere a la inspección ocular realizada el 11de diciembre del año 2006 en la Clínica La Milagrosa, donde en la evacuación de la inspección ocular solicitada por el interesado ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE M al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANGUINO, Notario Público segundo, señala que ha sido presentada en su fecha del 11-12-2006 a las 02:00 pm, su contenido de los puntos primero de la referida solicitud de Inspección Ocular, resultan totalmente contradictorios, pues él solicita la inspección en las oficinas administrativas o en cualquier otra dependencia de dicha clínica donde se encuentre un registro de historias médicas de que él ingresó el 14-12-2005, sin embargo, en el particular segundo, se expresa claramente de cualquier otra circunstancia que le señale al ciudadano Notario en la oportunidad de cumplirse la Inspección Solicitada. En el punto primero, relativo a la inspección ocular en sí se dejó constancia que estaba el ciudadano JOAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.360.021 quien se identificó como médico residente en horario de 01:00 a 07:00 p.m., respondiendo que la Dra. Gabriela Márquez si asistió a la emergencia de las guardias de 07:00 a.m. a 01:00 pm, y que el Dr. SAUL ANDRADE presenta un cuadro de hipertensión arterial. Segundo, sin pregunta formulada ante la reserva hecha por el interesado solicitante aparece como segunda solicitud: que cumplió tratamiento ambulatorio, egresado el mismo día, en las horas antes mencionadas en las condiciones estable y hace entrega de factura donde demuestra su asistencia y su cuadro clínico que anexa a dicha inspección, llama poderosamente la atención a este Juzgado Superior que sin constar pregunta alguna formulada el Notario deje constancia de una pregunta que no consta en autos haberse realizado de la reserva legal que se hizo, para cuando se practicara la inspección ocular solicitada, igualmente observa quien decide que el Notario expide la constancia el 11-01-2006 y señala que previa solicitud de esta misma fecha y evacuada como han sido las anteriores actuaciones el Notario le dio salida a la misma y devuelve los originales con sus resultas al solicitante, este documento está plagado de contradicciones, por una parte se señala que fue presentado el 11-01-2006, que fue cumplida, evacuada y devueltas las actuaciones en esta misma fecha y por otro lado, folio 291, el Notario expresa que la inspección ocular la realizó el 11-12-2006, todo lo cual resulta completamente contradictorio, pues si se hizo la inspección con fecha 11-01-2006 como es que se realicen las actuaciones y se le de data calendaria del 11-12-2006 y la incomparecencia del Dr. SAUL ANDRADE M ocurrió el 14-12-2005 a las 09:30 de la mañana, este medio de prueba así presentado no resulta convincente para este Juzgado Superior del Trabajo darle valor para conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte primera, haber podido revocar la sentencia dictada por el aquo pues los medios de pruebas aportados no evidencian en primer lugar la certeza documental, segundo su contenido, resulta totalmente contradictorio con lo alegado de autos y finalmente se trata de documentos privados que no ofrecen la certeza para darles el valor de documentos privados reconocidos, pues por otro lado es la Dra. MARIA GABRIELA MARQUEZ URBANO quien debió reconocer en esta audiencia si ciertamente trató al interesado y si ella expidió los documentos por ella suscrito, de carácter privado, pues adicionalmente se evidencia que la inspección ocular solicitada no fue evacuada en la administración de la clínica sino con un médico que no indica que carácter desempeña él en el referido centro asistencial y así expresamente se declara.

Derivado de lo antes expuesto es criterio de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que el interesado compareciente recurrente no ha demostrado ante este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo las causas de fuerza mayor invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así expresamente se declara.

VI
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 21-12-2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN
EXP. N° FC02-R-2006-00004.
RCA/280606