REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FC02-R-2005-000010
ASUNTO : FC02-R-2005-000010


Parte Demandada Recurrente: SERVICIOS MANOLO C.A E INVERSIONES CONTINENTAL Apoderado Judicial: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.616.
Parte Demandante Recurrida: ACHILLE ANDRES RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.652.628, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrida: LUIS OSWALDO HERNADEZ SANGUINO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.944.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 25-08-2004.

En fecha 11 de Abril de 2005, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por el ciudadano ACHILLE ANDRES RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, quien esta representada en juicio por le abogado en ejercicio LUIS OSWALDO HERNADEZ SANGUINO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.944. en contra de las empresas SERVICIOS MANOLO C.A E INVERSIONES CONTINENTAL inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en fecha Julio de 1996, bajo el Nº 313 del libro A-5. representada por el abogado antes señalados, expediente este remitido por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte Demandada que conforma el presente proceso, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25-08-2004.

En fecha 25 de Abril de 2005, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP11-R-2005-000270. Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, se difirió en virtud, que dicho Juzgado no tubo despacho, ya que el Juez se encontraba a disposición del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en un programa de capacitación para la regularización de la titularidad para los Jueces categoría “A” (PET). Celebrándose la misma, el día 04 de Julio de 2005, hora señalada para la celebración de la audiencia del recurso de apelación y habiendo este Superior Despacho pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro del mismo, de la manera siguiente:


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que comenzó a la laboral en fecha 03 de Enero 1986 hasta el 30 de Mayo de 2000, desempeñándose como Supervisor General, es decir trece (13) años y cuatro (04) meses, devengando un salario de (BS. 300.000,oo) más un bono de (BS. 100.000,oo) sumando el total de BS. (400.000,oo).
• Que laboraba de lunes a sábado de once la mañana (11:00 a.m. ) hasta la una (1:00 a.m.)
• Que de conformidad con lo establecido 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada mixta señala que cuando la jornada tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas toda la jornada se considerará nocturna, asimismo que dicha jornada no podrá exceder de (40) horas semanales.
• Que dicha horas arrojan un promedio diario semanal de 6.66 horas, y si tomaran en cuenta la cantidad de horas trabajadas hace un total de (14) horas diarias y (84) semanales y que lo normal seria (44) horas semanales.
• Que demanda un total de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (BS. 35.930.128,71). dicha por los siguientes conceptos: Horas extras, incidencia salarial de utilidades, incidencia de bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 108, indemnización de antigüedad artículo 125, bono nocturno, diferencia en el pago articulo 666.
• Que solita que se declare con lugar la demanda.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, admite como cierto que la actora haya prestado servicio para la empresa Servicios Manolo c.a y la empresa Inversora Continental Plaza s.a, pero negó que haya existido una continuidad laboral entre una y la otra, también negó que la actora haya presentado servicios personales como Supervisor General para la empresa Servicios Manolo c.a desde 03 de Enero de 1986 al 30 de Mayo de 2.000, razón por la cual negó que hubiese laborado durante trece (13) años y cuatro (04) meses, que fuese despedido y mucho menos sin justa causa, que la empresa le pagaba un bono de cien (100.000,oo) mensual, y que el mismo devengaba un salario de BS. 400.000, oo, por otro lado negó que el actor haya laborado desde la once de la mañana hasta la una de la madrugada de lunes a sábado, que haya laborado jornada mixta, horas nocturnas y que las mismas se convirtieran en catorce horas diarias y ochenta y cuatro semanales.}
- Negó que el actor devengaba un salario de trescientos (300.000,oo) mil bolívares mensuales, que le deba pagar la demandada dicha horas trabajadas.
- Negó que al actor se le haya trasladado a la ciudad de Guri a prestar servicios para la empresa Inversora Continental Plaza c.a, que la demandada debe cancelar la incidencia salarial, la incidencia del bono vacacional, Horas extras, incidencia salarial de utilidades, incidencia de bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 108, indemnización de antigüedad artículo 125, bono nocturno, diferencia en el pago articulo 666.

Que admite como cierto que la actora prestó sus servicios hasta el 11 de Junio de 1998, tal y como consta en la carta de renuncia marcada con la letra “A” consignada con el escrito de pruebas.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del recurso de apelación, interpuesta por la parte demandada, fundamentó la misma en el hecho que el Juez A-quo en su sentencia determino que el actor era un empleado de confianza que no logró demostrar el salario alegado ni las horas extras, sin embargo al momento de hacer el cálculo de los montos que se le adeudan al el actor tomó como base un salario superior a Bs. 300.000,oo lo cual no es procedente, que ese salario es el que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, que condena al pago de 300 días por concepto de transferencia cuando lo que corresponde son 180 días, que el salario que debe tomarse en cuenta para calcular el bono de transferencia es el que alega el actor en su escrito libelar, además señalo que la parte actora no señaló el pago de fidecomiso y sin embargo fue acordado por el aquo en su sentencia.

Por otro lado la representación judicial de la parte actora alegó que la Ley Orgánica del Trabajo limita la jornada de trabajo en los empleados de confianza de once (11) horas diarias y que todo lo que se trabaje superior a ese limite es un exceso que debe ser cancelado, que el actor laboraba un horario de trabajo comprendido entre las (11:00 a.m. y 01:00 a.m.) por lo que excede del limite establecido en la ley.


V
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral de acuerdo en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar los cálculos acordados por el aquo que la demandada señaló que el aquo se extralimitó en acordar lo mismos y la actora señala que el aquo no acordó las horas extras tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, estima conveniente este Juzgador traer a colación jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, en sentencia N° 444 de fecha 10 de Julio de 2003, caso Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALVUENA CORDERO, la cual acoge totalmente este Juzgado, dejó sentado lo siguiente:

“(...) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado de contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad” es evidente al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien distinto seria el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (...)”. (Negrillas del Tribunal).

Aplicando el criterio supra mencionado al caso bajo estudio, observa este juzgador que la representación de la demandada, negó que al demandante le corresponda pago alguno por concepto horas extras nocturnas, así como bono nocturno basando su negativa en el hecho que el actor no trabajó tales horas extraordinarias, lo que convierte este hecho controvertido, en un hecho negativo absoluto, por lo que de acuerdo al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por el Alto Tribunal de la República, la carga de la prueba se mantiene incólume, es decir, corresponde al accionante demostrar, que en el ejercicio del cargo que ocupó en la demandada, efectivamente laboró las horas extraordinarias que reclama en su demanda, así como que se haga acreedor del bono nocturno; en otro orden de ideas correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada demostrar que nada adeuda al demandante incidencia salarial de utilidades, incidencia de bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 108, indemnización de antigüedad artículo 125, bono nocturno, diferencia en el pago articulo 666.

Para ello, entra este juzgador a las valoraciones todas y cuantas pruebas fueron aportadas a los autos, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

VI
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada

TESTIMONIALES: promovió la testimonial de los ciudadanos JESUS GONZALEZ, YEAN CARLOS MUÑOZ, ELIECER MORENO, AMBROSIO MEDINA, YESENIA MARCANO, GERARDO SUAREZ, RAMON SAAVEDRA, RAFAEL JIMENEZ, JOSE CABRERA, JOAQUIN TEZAMA, PEDRO MARRERO, CARLOS GONZALEZ, OSCAR SOSA, MARIA ISABEL SAGLIARDI, de los cuales comparecieron sólo los dos (2) , cuya declaración corre inserta a los folios 129 al 131 del expediente, la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por este Tribunal por cuanto los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, desprendiéndose de dicha declaración que el demandante si prestó servicios en forma personal para la demandada. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “B”, escrito mediante el cual renuncia el actor a las labores de la empresa. la cual constituye un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la parte en contra de la cual se reprodujo, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “C” planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios Laborales, la cual constituye un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la parte en contra de la cual se reprodujo, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Del demandante:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia, toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2.- Promovió como documentales anexas al libelo de la demanda:
• Copia simple de la constancia de trabajo como encargado del club arimagua de Servicio Manolo c.a desde el 12 de Agosto de 1986 hasta el 18-04-90 con una remuneración mensual de BS.7250. la cual constituye un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la parte en contra de la cual se reprodujo, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia simple de constancia de trabajo como encargado de la casa de Huéspedes la Churuata SERVICIOS MANOLO C.A para la fecha 25-01-1993, con una remuneración mensual de Bs. 25.000. la cual constituye un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la parte en contra de la cual se reprodujo, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia simple del recibo de pago de la empresa SERVICIOS MANOLO C.A correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, correspondiente a la cantidad de Bs. 24.000, con fecha 05-12-1994 y recibido en fecha 06-10-1994. la cual constituye un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la parte en contra de la cual se reprodujo, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia simple de la notificación de despido de mutuo acuerdo, correspondiente a la fecha de ingreso 03-01-1994 hasta 31-12-1994. la cual constituye un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la parte en contra de la cual se reprodujo, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia simple de constancia de trabajo, como gerente del club Guri para la fecha 27-01-1995. la cual constituye un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la parte en contra de la cual se reprodujo, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copias simples de liquidación final de prestaciones sociales, constancia de trabajo como meitre en la empresa INVERSORA CONTINENTAL PLAZA S.A. copia simple de renuncia como gerente correspondiente a la fecha 25-02-1997 al 31-12-1997, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios sociales de la empresa Continental Plaza s.a correspondiente a la fecha 25-02-1997 al 31-12-1997, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSORA CONTINENTAL PLAZA S.A. las cuales constituyen un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la parte en contra de la cual se reprodujo, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Durante el lapso de promoción de pruebas consignó lo siguente:
• Marcado con las letras “A B” quince (15) tarjetas de servicio del Instituto Venezolano de los seguros sociales, cinco (05) carnet de indentificación pertenecientes a la parte actora donde se evidencia que el patrono es la empresa Servicios Manolo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: promovió la testimonial de los ciudadanos DANNYS NAOMIS DIAZ, GUSTAVO EUGENIO BOLIVAR SALAZAR, JOSE FRANCISCO MAESTRE ROMERO Y RICARDO VELASCO LOZANO de los cuales comparecieron sólo una (01) , cuya declaración corre inserta a los folios 138 al 140 del expediente, la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por este Tribunal por cuanto los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, desprendiéndose de dicha declaración que el demandante si prestó servicios en forma personal para la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas este Tribunal observa que van dirigidos básicamente a determinar el tiempo real de servicio del demandante para la empresa demandada, es decir, verificar si dicha relación de trabajo comenzó o no en fecha 03-01-1986 hasta 30-05-2000 y el salario devengado para el momento del despido, tal como fue alegado por el demandante y negado por la parte accionada. Asimismo, es pertinente determinar si el Juez A-quo infringió en error, deficiencia en los cálculos efectuados por el mismo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda, hora bien, para decidir el fondo del presente asunto, considera pertinente este sentenciador traer a colación el criterio sostenido pacifica y reiteradamente por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, respecto a como debe efectuarse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quien corresponde la carga de la prueba, en interpretación del contenido del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dejó establecido la Sala en sentencia N° 41 de fecha 15-03-2000, lo que considera necesario transcribir este Superior Despacho:


“(…) Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.(…)” (Subrayados y negrillas del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este juzgador hace suyo, el demandado en el proceso laboral, debe contestar la demanda en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, estando obligado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual solamente se invertirá cuando el patrono admita la prestación de un servicio personal entre él y el laborante, o cuando admite existencia de la relación laboral, caso éste último en el cual, el accionado estará en la obligación de probar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del actor que tengan conexión con dicho vínculo de trabajo, pues es él quien cuenta con los medios probatorios idóneos para demostrar el verdadero salario que percibía el trabajador, el tiempo real de servicios, si le fueron pagadas los conceptos que demanda excepto las horas extras y bono nocturno.

Terminado el examen de conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, es fácil concluir que ha quedado planamente demostrado que la relación se inició el día 03-01-1986 y que el salario devengado por el actor fue de BS.7.500 mensual y que salario a partir del día 25-01-1993 era de BS. 25.000 bolívares mensual, existiendo el pago parcial de prestaciones e indemnizaciones sociales de Bs. 138 por el tiempo de servicio desde el día 30-01-1994 hasta el 31-12-1994, de la empresa Servicios Manolo c.a. así como el pago de liquidaciones correspondiente a la cantidad de Bs. 773.300,00 desde el día 25-02-1997 hasta el día 31-12-1997. Por otro lado quedo plenamente demostrado que la parte demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal llega a la conclusión que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 30-05-2000 y que la demandada solo logró demostrar haber pagado al actor parte de sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Por otro lado la demandada no logró probar que el actor no haya trabajado en forma continua e ininterrumpida tanto para la empresa SERVICIOS MANOLO C.A como para la empresa INVERSORA CONTINENTAL PLAZA S.A, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Por otro lado este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a ambas partes y las mismas fueron consteste al señalar y afirmar que la sentencia recurrida presenta deficiencia en los cálculos efectuados por el Juez de la causa cuando declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor, lo cual constata este Sentenciador al revisar dichas actuaciones. En tal sentido observa esta Alzada que si bien es cierto que las horas extraordinarias alegadas por la parte actora no fueron demostradas por ésta, siendo su carga probarlas dada el reiterado criterio de nuestra Sala de Casación Social, no menos cierto es que habiéndose producido una relación de trabajo desde el año 1986 corresponden por disposición expresa de la norma los conceptos consagrados en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo dicha normativa establece una limitante para el calculo de tal concepto, señalando en su último aparte que la antigüedad del trabajador no excederá de diez años en el sector privado, razón por la cual mal puede el actor reclamar una indemnización en base a este concepto calculado en razón de 11 años de prestación de servicio como se desprende del libelo de demanda, lo cual a todas luces resulta contradictorio con la disposición expresa del referido artículo, en virtud de lo cual considera quien decide que tales montos deben ser modificados y ajustados a lo consagrado por la Ley. Igualmente en lo que se refiere a la indemnización sustitutiva de preaviso solicitada por el reclamante y acordada por el aquo, observa esta Alzada que la misma fue calculada en base a un salario de Bs. 29.237,54, siendo que el salario demostrado en los autos es de Bs. 300.000,00 tal como los alega la parte recurrente, razón por lo cual deberá ajustarse lo correspondiente por este concepto tomando en cuenta lo demostrado en autos. Ahora bien, en cuento al interés sobre las prestaciones sociales que con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo acordara este Juzgado de Primera Instancia, observa este Sentenciador que el mismo ni fue reclamado por el actor ni debatido durante el curso del proceso, razón por la cual mal puede el aquo acordar un concepto que no fue objeto de litigio y así se declara. Finalmente en lo que se refiere a la indexación monetaria y los interés de mora, los mismos son de orden público en virtud resulta procedente su pago y así expresamente también se declara.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, estima este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que la sentencia dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debe ser modificada en relación a los cálculos efectuado por el aquo, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentadas por la parte demandada recurrente, en consecuencia se modifica decisión dictada por el referido Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

VII
DECISION

EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-accionada, en base a las consideraciones antes expresadas.

Segundo: Se Modifica la decisión dictada por el aquo donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano ACHILLE ANDRES RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad C.I 6.652.628, en contra de la empresa : SERVICIOS MANOLO C.A E INVERSIONES CONTINENTAL PLAZA S.A , En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora las sumas condenadas por el Juzgado AQUO, en el fallo de fecha 11-05-05, bajo las modificaciones establecidas en este fallo.

Tercero: No hay condenatoria en costas dadas las caracteristicas del fallo

Cuarto: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49 89, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2,4, 5, 6, 11, 60, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y treinta de la Tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ZULAY ALLEN

RC/300606
RESOLUCION N° PJ0742006000037