REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FP02-R-2006-000188

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (antes denominada C.A., PROMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-05-1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación asocial se aprobó en la última reforma estatutaria, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29-01-2004, bajo N° 38, tomo 11-A-pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: RACHID RICARDO HASSANI, ALI ARO AVILEZ, MARGARITA FEIJOO y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 35.713, 50.008, 76.149 y 31.634, respectivamente.
Parte Demandante: Ciudadano JOSE IGNACIO LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 777.029.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSE ELIAS PASCUZZI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.998.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 27-10-2005.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 26-05-2006 este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En esa misma oportunidad libra boleta de notificación a ambas partes, a fin de que una vez reanudada la presente causa comience a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para publicar la integridad del dispositivo dictado en fecha 10-01-2006 por el ya referido Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2005, por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE IGNACIO BARRERA LEAL, en el juicio por Cobro de Obligaciones Laborales, incoado en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A.

En fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 10-01-2006 con la presencia de ambas partes, remitiéndose posteriormente la presente causa a este Juzgado Superior con ocasión de la creación del mismo. En tal sentido, una vez notificadas las partes del avocamiento dictado por este Sentenciador y reanudada la presente causa, siendo la oportunidad para dictar la sentencia íntegra en la misma, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente:

Alega la representación de la parte recurrente que su representada solicitó la aplicación del despacho saneador desde la etapa de mediación, igualmente alega que una vez concluida la audiencia preliminar el juez de la causa ordenó subsanar el libelo de demanda, mandato éste que no fue cumplido por la parte actora, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio, en razón de ello solicita que se reponga la causa al estado de que se aplique el despacho saneador dictado. Asimismo alega la representación de la parte recurrente que no existió relación de trabajo alguna, toda vez que lo que vinculaba a su representada con el actor era una relación estrictamente mercantil.



Alegatos de la Parte Demandante:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifestó que ciertamente existía una relación de trabajo, toda vez que la empresa establecía al actor los precios y las modalidades de venta e igualmente le prohibía las actividades comerciales establecidas en el Código de Comercio, a la vez que invocó la presunción contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitó que se tuviese en cuenta los conceptos de preaviso, intereses de mora y fideicomiso que no fueron acordados por el a quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo ha revisado la sentencia dictada por el a quo donde declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE IGNACIO BARRERA LEAL contra la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A (antes PROMESA, C.A), dictada con fecha 27 de octubre de 2005. Ahora bien, con fecha 10-01-2006, en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia oral y pública; en esta oportunidad, la demandada recurrente insistió en que en la fase de mediación se aplicara el despacho saneador, lo cual, pese a que se ordenó para ser subsanado en el lapso de dos días, aún sin darse las correcciones subsanatorias del libelo, el expediente fue remitido a juicio y tal circunstancia violenta el principio de la institución procesal del despacho saneador y en función de ello solicitó que se repusiera la causa al estado de que se corrigieran los errores que contenía el escrito libelar, sostuvo igualmente que el trabajador solamente presentó un testigo como medio de prueba, el cual fue desestimado por haber declarado ser amigo del demandante y que la empresa consignó una serie de elementos de que no existía tal relación de trabajo y finalmente solicitó que la demanda se declarara sin lugar. Presente la representación del trabajador, éste señaló al Tribunal que en las actas constan los elementos de la relación de trabajo, que éste goza de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no existió ninguna relación mercantil, toda vez que la demandada le prohibía realizar los actos de comercio establecidos en el Código de Comercio y que conforme al mandato constitucional sólo el Estado tiene el derecho de regular y reglamentar los actos de comercio o la actividad mercantil que realizan los comerciantes, que los precios de los productos que vendía el trabajador, modalidades de venta y ruta, eran ordenados por la demandada, concluyendo en la solicitud de la ratificación de la sentencia dictada por el a quo con la inclusión de los conceptos de preaviso, intereses de mora y fideicomiso que no fueron acordados. Planteadas así las cosas, entiende quien decide que en la presente causa se ha presentado una controversia derivada de que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y ésta negó la cualidad de trabajador del actor, señalando que lo que se produjo fue una relación mercantil entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (antes PROMESA, C.A) y la empresa Distribuidora JOSAN, S.R.L, sin embargo, mas adelante, en las motivaciones para decidir la presente causa, el a quo consideró que la empresa demandada con las probanzas aportada por ella a los autos no logró demostrar el carácter mercantil de la relación existente entre ella y el actor ciudadano JOSE IGNACIO BARRERA LEAL, quien operaba a través de la empresa DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L desde el 13-12-1987 hasta el 31-12-2001. Que surge de los documentos analizados que ésta última empresa fue formada con la intención de sustraerse de las obligaciones que impone las disposiciones de orden público del derecho del trabajo, que amparan y protegen al trabajador por lo que al quedar sin efecto alguno tales probanzas para demostrar el carácter mercantil de la relación entre las partes, debe tenerse como laborales el vínculo que existió entre ambos y procedentes los conceptos pretendidos por el actor en su libelo, a excepción del preaviso, contenido en el numeral 9° y 11°, por cuanto no demostró el despido injustificado que solicitaba y los intereses y corrección monetaria por ser materia competencial del experto que designara el Tribunal. Planteadas así las cosas, es necesario determinar si existe una relación de trabajo en el. presente caso, pues cuando se plantean estas divergencias es de entender que las relaciones que vinculan al patrono y al demandante, alegada por cada una de las partes concurrentes, es con aras de buscar una decisión favorable de parte de este Juzgado, es decir, si la relación es mercantil le serían aplicables las normas establecidas en el Código de Comercio y en el caso contrario, si es probada la prestación del servicio establecida por el constitucionalista social y el legislador laboral ordinario, estará amparado por el derecho del trabajo los cuales han establecido un conjunto de políticas procesales contenidas en leyes y reglamentos donde se insertan un conjunto de principios y presunciones legales para proteger al trabajador, a quien se ha identificado como el débil jurídico de la relación obrero patronal, además del hecho universalmente aceptado por el derecho del trabajo de que es el patrono, es decir, la empresa, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchas situaciones relativas al hecho social trabajo y que cuando se le plantee la pretensión reclamatoria tiene en su poder los elementos enervantes (recibos, hojas de liquidaciones, control de horas de sobretienpo, vacaciones, utilidades y otros) y a la cual no le es difícil presentarlo para ejercer su defensa en el comienzo y durante el desarrollo del proceso, a los efectos de determinar que entre el actor y la demandada no existe la relación jurídico-laboral que peticiona el reclamante.

En este sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción cardinal de demostración de la existencia de la relación de trabajo, cuando establece lo siguiente:

“Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”


De lo expuesto se infiere que existe un principio probatorio de que solo se prueban los hechos controvertidos, máxima esta que se deriva de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 397 del Código Civil, norma ésta de aplicación concurrente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 72 de la Ley procesal laboral antes citada, que señala que salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de la relación de trabajo, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual se tiene por mandato legal como expresa y probada, salvo prueba en contrario, cuando se dan las características del desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Si bien es verdad que se trata de una presunción iuris tantum, este principio establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es que en el caso contrario, es decir, cuando la empresa sostiene que la relación que la vinculó en la prestación de servicios con el reclamante es de carácter mercantil, debe entonces el patrono no solamente alegarlo, sino demostrar que esa relación de hecho que se ha operado de la prestación del servicio a él prestada para enervar el carácter de una relación laboral deberá entonces él asumir la carga de la prueba con el objeto de probar el no cumplimiento de alguna de las condiciones de su existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario que impidan la aplicación en un caso concreto y determinado como en el presente caso.

Desde muy antiguo la Sala de Casación Civil y del Trabajo, para entonces de la extinta Corte Suprema de Justicia en el año 1982 ya había fijado un avanzado criterio sobre los elementos componentes de la relación de trabajo y muy especialmente en el punto relativo a la subordinación. Este criterio también había sido ya expresado por el comentarista RAFAEL ALFONZO GUZMAN en su enjundioso estudio analítico de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando sostuvo que al trabajador “solo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre por efecto natural todo amparo de la ley”.

El a quo en sus motivaciones recoge estas consideraciones cuando sostiene que: “…considera este Juzgador que la empresa demandada con las probanzas aportada por ella a los autos no logró demostrar el carácter mercantil de la relación existente entre ella y el actor, con la mediación de la empresa DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L, desde el día 13 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 2001…”. Motivación ésta de cardinal importancia conforme al principio de la presunción de la relación de trabajo, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, pues los jueces frente a esta trilogía presunta de la ley, al sentenciador laboral no le queda otra alternativa sino que haciendo una exégesis en la interpretación de este principio de la relación de trabajo no tienen mas que aplicar este principio de presumir un contrato de trabajo, en toda prestación de servicio entre un patrono y un trabajador entre quien presta un servicio personal y aquel que lo recibe, salvo que este pruebe que la relación que vincula a uno y otro no es de naturaleza laboral, pues siendo la empresa el elemento fuerte y poderoso de esa relación y quien se beneficia de la prestación de servicio es a ella a quien corresponde destruir el principio triológico de la relación laboral y sus tres componentes que ampara legalmente al trabajador pues conforme a la presunción juris tantum que tiene este principio y teniendo ella los elementos probatorios para hacerlo es a ella en última instancia, conforme a lo establecido por la doctrina, la ley y la jurisprudencia la que debe probar que la relación que la vincula con el trabajador es de carácter civil mercantil, es decir, que la relación no es laboral, pues caso contrario al no lograr la demostración que esa relación de prestación de servicio no está cubierta por lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesariamente tenemos que admitir que la relación que vincula al trabajador con la demandada es de carácter laboral.

En el caso que nos ocupa la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A promovió diversos medios de prueba, así tenemos que la demandada presentó la prueba de documentales así: a) Marcado 1, copia simple del acta constitutiva de DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L, b) Marcado 1-B cancelación de facturas por parte de DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L a compañía PROMESA, C.A, c) marcado 1-C, autorización de JOSE IGNACIO BARRERA LEAL donde autoriza abrir la cava del vehículo placas 469SAC de su propiedad, d) marcado 1-D contrato de suministros y compra venta de mercancía entre C.A PROMESA GUAYANA y DISTRIBUIDORA JOSAN,S.R.L, e) marcado 1-E, documento de fianza de responsabilidad de la DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L, el cual iba a ser firmado, f) marcado 1-F, factura de Taller El Éxito a nombre de DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L y g) marcado 1-G, un legajo de facturas de ventas hechas a la DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L y aceptadas por JOSE IGNACIO BARRERA LEAL, h) marcada X-2, autorización de JOSE IGNACIO BARRERA LEAL para que el Sr. HECTOR PEREZ condujera un vehículo de esa distribuidora, i) marcado I-G un legajo de documentos de 10 folios útiles emitidos por la demandada de facturas de venta de la DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L aceptadas por su representante legal JOSE IGNACIO BARRERA LEAL, g) marcado 3-X, copia de expediente N° 4575-01 del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial de un procedimiento de calificación de despido documentos emitidos por la demandada a título de facturas firmadas por JOSE IGNACIO BARRERA LEAL contra C.A PROMESA.

La promocional de la parte actora se limitó a la consignación de sentencias de instancia, superior y Sala de Casación Social, igualmente promovió el testimonio de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL CABEZA y JOSE R GARCIA RAUSSEO, de los cuales compareció el ciudadano JOSE RAMON GARCIA RAUSSEO no compareció el otro testigo ALEXIS RAFAEL CABEZAS. Ahora bien, consta de autos que el reclamante era un vendedor de los productos exclusivos que le eran suministrados por la empresa demandada, tales como aceite, harina pan, arroz, pasta, crema de arroz, entro otros, que el ciudadano JOSE IGNACIO BARRERA LEAL se le había asignado una ruta exclusiva y que dicha zona quedó delimitada de la siguiente forma: Barrio La Sabanita, Brisas del Orinoco, Jerusalén, El Mirador, Mango Asao, Las Piedritas en la Sabanita, Los Aceiticos, Mercado Libre, Barrio Grimaldi, El Perú, las Flores, Soledad, Agua Salada, El Eden y que se había determinado el carácter exclusivo de la venta de los productos de la demandada a los precios y modalidades fijadas por la empleadora.

Este Juzgado Superior del Trabajo observa que la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada era la compra de los productos antes indicados para ser revendidos a terceros dentro de una determinada zona de los barrios de Ciudad Bolívar, de un cronograma de ruta que había establecido la demandada. Que estas compras las realizaba el ciudadano JOSE IGNACIO BARRERA LEAL a través de la Sociedad de Responsabilidad Limitada DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L, Sociedad Mercantil, que le fué ordenada constituir para poder realizar las compra ventas a la demandada anteriormente denominada PROMESA, C.A, actualmente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, con el objeto de que a través de esta sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L, la demandada podía iniciar las relaciones entre el actor y ella, tales hechos se encuentran evidenciados a través de la seguidilla documental de los documentos marcados 1-A, 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F, 1-G, son demostrativos de que se trataba de operaciones de venta, de facturación con terceros a través de la firma DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L de los productos que esta distribuía y aunque en apariencia se presentaban como operaciones de compra venta diaria a través del amparo de un contrato de venta de los productos de la demandada con la DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L, donde se dió una apariencia de ser propietario el ciudadano JOSE IGNACIO BARRERA LEAL de una empresa mercantil con la cual se comercializaba y esto se evidencia del documento constitutivo de esta firma, de la cancelación de la factura 2769, del contrato de suministro y compra venta de mercancía, del documento de fianza, así como del legajo de facturas de ventas hechas a la empresa DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L por parte de PROMESA, C.A a través de su representante legal, ciudadano JOSE IGNACIO BARRERA LEAL era que se realizaban todas estas operaciones al igual las autorizaciones que debía realizar en cumplimiento del contrato de venta entre DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L y la empresa PROMESA, C.A.

Este Juzgado Superior debió penetrar profundamente en el análisis de todas y cada una de las documentales antes citadas y de ello deduce que el actor prestó un servicio personal para la demandada, a través de la venta de los productos que eran vendidos por PROMESA, C.A mediante la empresa DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L, es decir, que se trataba de una relación laboral que realizaba el ciudadano JOSE IGNACIO BARRERA LEAL y el cual quedó probado con los documentos en cita antes invocado los cuales confirman que la relación que existió entre el actor y la demandada no quedó desvirtuado por las documentales promovidas por la empresa, es decir, en el acta constitutiva, facturas, autorización, contrato de suministro y compra venta, documento de fianza, factura de Taller El Éxito a nombre de DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L y facturas de ventas hechas a la DISTRIBUIDORA JOSAN, S.R.L aceptadas comercialmente por su representante legal JOSE IGNACIO BARRERA LEAL. Igualmente ha sostenido la demandada en el decurso del proceso la falta de cualidad de ambas partes para el sostenimiento del presente proceso y que el a quo ante la dificultad del caso que ocupa nuestras actuaciones en este decisorio, aplicó los principios a que se contrae la teoría del test de laboralidad, es decir, del haz de indicios para establecer el carácter laboral de la presente reclamación, pues tal como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social en Sentencia N° 46 del 15-03-2000, expediente 95-123 y ratificada el 22-04-2005, bajo sentencia N° 318, la Sala ha señalado:
“…Aunque en la contestación de la demanda el argumento central de la parte demandada fue negar la prestación de servicios y la relación de trabajo sin añadir ningún otro elemento excepcionante, de conformidad con lo planteado en el libelo de la demanda, la presente acción se refiere a la intermediación prestada a empresa de seguro lo que vuelve de nuevo a concretar el problema ya reiterado de la actividad de quienes actúan como intermediarios de seguro y a su vez se consideran trabajadores”(Repertorio de Jurisprudencias Juan Rafael Perdomo, página 245, colección Doctrina Judicial N° 11, TSJ)

En otro orden de ideas ha levantado la demandada la tesis de la confesión u admisión de los hechos en la tercería y donde el a quo igualmente declaró sin lugar este medio de defensa planteado, pues se trata en el presente caso de una relación jurídica existente entre el actor y la demandada donde éste sostiene que personalmente ejecutaba la labor de compra venta de los productos de la demandada con carácter exclusivo que debía ofertarlos y venderlos en una zona de exclusividad y que debía pagar de contado los productos y revenderlos a los precios que la demandada indicara, los cuales son de un valor uniforme en toda la República Bolivariana de Venezuela, pues esta tesis levantada por la demandada con el objeto de enervar la inexistencia de la relación laboral entre JOSE IGNACIO BARRERA LEAL y la demandada, sin lugar a dudas que no tiene vigencia ni aplicación conforme al principio de la relatividad en el contrato y los efectos obligacionales que se derivan de la celebración del mismo, es decir, que solo se pueden reclamar las acreencias por el titular del crédito obligacional contractual y que el deudor es el único obligado ante su acreedor, pues la intervención del tercero no ofrece obligaciones para este ni puede serle exigido al no ser parte de la relación contractual, pues es un principio elemental de la teoría general de las obligaciones que éstas solo pueden ser exigidas por el acreedor a su deudor y que una acreencia o deuda obligacional requerida a un deudor no puede ser reclamada por terceros ni tampoco la pretensión citatoria de traer al tercero al proceso para que responda por las obligaciones del deudor, es decir, que los efectos obligatorios no alcanzan a los terceros ni pueden estar sujetos a cumplirlo, en consecuencia la defensa opuesta de la tercería planteada no tiene ningún valor en la presente causa y así expresamente se declara.

La relación de trabajo en la presente causa quedó demostrada conforme a las consideraciones para decidir que explanó el a quo cuando analizó todos los medios de pruebas presentados por la demandada y que hace suyo este Superior Despacho en esta oportunidad cuando analiza todos y cada uno de los medios de prueba ya valorados por el a quo y compartidos por esta Superioridad, pues no puede desvirtuarse la presunción legal por el hecho de que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (antes PROMESA, C.A) por el simple hecho de que haya producido documentos que emanan de unas personas jurídicas que no son parte en el presente juicio y en segundo lugar porque el contrato de trabajo había sido celebrado por tiempo indeterminado cuando no se expresara en los mismos una determinación en el tiempo que hubiese permitido establecer que la relación había sido establecida por un determinado tiempo, pues en todo momento del tiempo que los vinculó, es decir, desde el 13-12-1987 al 31-12-2001, tiempo en el cual se prestaron los servicios personales del demandante, debe entenderse que la relación que vinculó a ambas partes era a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Muchos son los doctrinarios nacionales y extranjeros que han abordado para la discusión científica el caso en comentario que ocupa nuestros análisis en la presente causa y en América latina es bien conocida la teoría de la relación de trabajo esbozada por el laboralista mejicano MARIO DE LA CUEVA cuando ha establecido lo siguiente:
“La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan para trabajadores y patronos del simple hecho de la prestación de servicios. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: en efecto el derecho civil de las obligaciones está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono” mas adelante el reputado comentarista mejicano expresa: “Si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituido por una relación de trabajo” (Derecho Mejicano del Trabajo, Tomo 1, Editorial Porrúa, páginas 456 y 457).

En Venezuela el acucioso tratadista OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ en su estudio sobre la prestación de trabajo en condiciones de fraude simulación. Consideraciones generales y propuestas para una reforma de la legislación laboral venezolana en estudios laborales en homenaje a Rafael Alfonso Guzmán, Tomo 1, UCV Ediciones, Caracas 1986, pagina 399, ha señalado lo siguiente:
“Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas mas generalizadas de fraude es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinada por esta, obteniendo una ganancia o comisión mercantil”.

Por tales consideraciones es criterio de éste Juzgado Superior del Trabajo que no basta que una empresa haga suscribir a un trabajador un contrato de compra venta mercantil representado a través de dos personas jurídicas mercantiles, si la prestación del servicio es personal de la demandante o de manera ocasional como el caso que nos ocupa de la revisión que realiza esta alzada, se evidencia claramente que las pruebas aportadas por la demandada en el análisis hecho por el sentenciador y por esta alzada y compartida su valoración la cual ha hecho suya, no son suficientes para destruir los elementos que caracterizan la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los reclamantes y la primacía de la realidad del hecho social trabajo, pues la prestación del servicio, la subordinación y el salario que debió destruir a través de la enervación de los medios de pruebas aportados por la demandada, no logró los efectos deseados pues no desvirtuó la presunción legal que establece los artículos relativos a los derechos sociales y de la familia, previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 27-10-2005 por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la confirmatoria del fallo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA,



Exp. Nº FP02-R-2006-000188.-
RESOLUCION N° PJ0742006000036