REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000154
Parte Recurrente Demandante: Ciudadano JOSÉ ABIGAIL DELGADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.552.135.
Apoderados Judiciales: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, HUGO MARQUEZ ESPOSITO, JOSÉ ANGEL SALAZAR, LUZ ADRIANA SANCHEZ Y EDDY VACARO CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 35.713, 31.634, 74.637, 92.642 Y 68.294 respectivamente.
Parte Recurrida Demandada: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ABNER VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.270.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 17-03-2006.
En fecha 09 de Mayo de 2006, se recibe expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la oportunidad para la Audiencia Oral y siendo celebrada la misma, en fecha 26 de Mayo de 2006, compareciendo el ciudadano JOSE ABIGAIL DELGADO MANRIQUE debidamente acompañado de su apoderado judicial Abg. JOSÉ ANGEL SALAZAR, parte actora recurrente, así como la representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De la Parte Recurrente Demandante:
Alego que el procedimiento se llevó normalmente hasta que la parte demandada impugnó documentales presentadas por el actor, que seguidamente el a quo nombró experto al cual otorgó el lapso de 8 días para presentar su informe, que recibido dicho informe el a quo dictó auto mediante el cual acordó dictar sentencia dentro de los 2 días hábiles siguientes sin notificación previa de las partes, que la causa entró en suspenso, razón por la cual debía notificarse a las partes, y por ello solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para dictar sentencia.
De la Parte Recurrente Demandada:
De igual manera alegó la parte recurrente demandada en su oportunidad, que esta alzada debe conocer y decidir previamente dos (2) apelaciones que cursan por ante este juzgado, oídas en un solo efecto, que la primera de ellas se refiere a la inadmisibilidad de la representación de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, que en su debida oportunidad sustituyó poder en el Abogado Fajardo y el tribunal no admitió tal representación, que la segunda apelación versa sobre la negativa de admisión a la prueba de inspección judicial promovida por su representada; que en lo que se respecta a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, el actor no asistió al acto, ni por sí ni a través de apoderado, que consta en autos que el actor otorgó poder a cinco abogados y que la enfermedad alegada por el actor no fue debidamente probada, que aun en ese supuesto debieron asistir alguno de los 5 abogados apoderados del actor.
De la Sentencia Recurrida
Luego de la sinopsis de la argumentación, la sentenciadora del Juzgado A quo declaró, la EXTINCIÓN del proceso en fecha 17-03-2006, como consecuencia jurídica, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la continuación de la audiencia de Juicio, previamente fijada, toda vez que así expresamente lo establece nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa sube de manera principal a esta alzada en ejercicio de un recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto dictado el 17-03-2006 en la continuación de la audiencia de juicio que se celebró ante el Juzgado de la causa, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. El a quo, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró extinguido el proceso en virtud de la incomparecencia antes indicada. En la oportunidad en que se celebra esta audiencia el actor incompareciente, ciudadano JOSE ABIGAIL DELGADO MANRIQUE expuso que el no pudo comparecer al acto de continuación de la audiencia en razón de encontrarse afectado de salud y al efecto anexó a manera de prueba de su solicitud una constancia médica con el objeto de enervar los efectos de su incomparecencia audiencial, sin embargo, consta de autos que el reclamante ha constituido en la presente causa cinco abogados para que lo representen en el presente proceso laboral y de allí que en el caso concreto del reclamante, él no estaba obligado ni tampoco está exonerado de comparecer personalmente cuando ha constituido todo un equipo de abogados para que lo representen en esta causa y mal puede presentar como alegato de fuerza mayor como lo es la enfermedad cuando cualquiera de los cinco abogados con los que ha constituido la barra de defensa de sus intereses deberán comparecer, todos y cada uno de ellos tenían la representación del actor y mal puede dársele validez a su escrito que corre a los folios 225 y 226 relativos a enervar su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia, siendo así, este Juzgado Superior del Trabajo quiere precisar lo siguiente: Consta igualmente, que el Juzgado de la causa había fijado el día 13-03-2006 la oportunidad para la continuación en prolongación de la audiencia de juicio para el día 17 de marzo del año en curso, acto que anunciado por el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede Ciudad Bolívar, dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la obligatoria continuación de la audiencia, que a petición del mismo actor, hubo la necesidad de prolongar para desarrollar y alcanzar los resultados de un medio de prueba por el solicitado. El a quo, haciendo fiel interpretación de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró extinguido el proceso, contra la cual se alzó el apelante, siendo así es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo declarar extinguido el proceso al ratificar la decisión dictada por el a quo el 17-03-2006 y por considerar que el escrito presentado por el reclamante el 22-03-2006, nada tiene que ver con los supuestos a criterio de esta Juzgado Superior valederos de caso fortuito o fuerza mayor o alguna otra causa que en opinión de esta Superioridad, se considere relevante para admitir la incomparecencia a ese importante acto judicial y así expresamente se declara.
DECISION
POR TALES RAZONES ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 17-03-2006, mediante la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO por incomparecencia del demandante, por las razones antes expresadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 72, 151 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en sala del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abg. RAMON CORDOVA ASCANIO
La Secretaria de Sala
Abg. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, siendo las 04:25 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. ZULAY ALLEN
Asunto: FP02-R-2006-000154
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