REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR



Ciudad Bolívar, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000146

Parte Recurrente Demandada: INVERSIONES SAVENPE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 09, de fecha 30-07-1980, Tomo 163-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente Demandada: GRECIA SALAZAR ACOSTA, GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, OMAR ORTEGA PIZZANI Y MALVINA SALAZAR ROMERO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 6.855, 50.567, 18.580 y 48.299, respectivamente.

Parte Recurrida Demandante: Ciudadanos ADRIAN MEDINA REINA, PABLO DOMINGO DIAZ Y MIGUEL CARRASQUEL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) 11.176.745, 777.303 y, 4.985.404, respectivamente.

Apoderados Judiciales: ARGENIS CENTENO Y ELIANA GALEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 93.116 y 100.398, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16-02-2006.


En fecha 05 de Mayo de 2006, se recibe expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la oportunidad para la Audiencia Oral y siendo celebrada la misma, en fecha viernes 02 de Junio del año 2006, compareciendo ambas partes, tanto la representación de la parte demandada-recurrente, así como la representación de la parte actora contra-recurrente

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De la Parte Recurrente Demandada:
Arguyó que vino a fundamentar su apelación basándose en que los argumentos tomados por el Juez de Primera Instancia al momento de decidir viciaron la sentencia toda vez que cuando se hace referencia a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Carlos Díaz y Jesús Guillén sus deposiciones no fueron veraces, con lo cual no se demostró la viabilidad del pago de conceptos de comidas entre otros igualmente señala no estar de acuerdo con la procedencia de la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la fuerza mayor ocurrida y para finalizar hace especial mención del ciudadano Luís José Manrique al que no le corresponde dicha Indemnización por constar Renuncia en autos y en razón de eso solicita se Revoque la decisión de Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda lo demás.

De la Parte Contra-recurrente Demandante:
Insistió en la valoración de los testigos promovidos y evacuados ya en su oportunidad legal y que en lo que respecta a la fuerza mayor alegada por la empresa consta en autos el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, que la empresa no instauró el procedimiento requerido para esa eximente y es por ello que aduce la procedencia de la Indemnización solicitada y por ello pide se declare Sin Lugar esta apelación interpuesta.

El Tribunal haciendo uso del derecho de palabra concedido por Ley preguntó a la parte recurrente-demandada si ¿en virtud de la terminación de la relación de Trabajo la empresa hizo la participación a la Inspectoría del Trabajo?, A lo que la apoderara de la empresa contestó: Que no y que no conocía los motivos del porque no lo notificó a la Inspectoría del Trabajo. Igualmente el Juez preguntó a la apoderada de los demandantes ¿que si el Trabajador que la apoderada de la empresa había señalado había renunciado? y esta respondió que no porque esa renuncia no emanaba de ese trabajador e insiste en que el mismo no había renunciado. A lo que la apoderada de la empresa agregó que la renuncia constaba en la Primera Pieza, folio 467.



De la Sentencia Recurrida

Los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó el Juzgado A quo en la integridad de la sentencia y la valoración de los medios de pruebas testifícales así como la ruptura de la relación de trabajo, bajo el alegato de Fuerza Mayor sin el debido cumplimiento por parte del interesado patrono ante los órganos administrativos del Trabajo, es decir, sin dar el efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Consideraciones Para Decidir:

La recurrente apelante sostuvo en la audiencia oral y pública que la sentencia dictada por el a quo y que corre de los folios 947 al 964, ambos inclusive se encuentra totalmente viciada derivado de la valoración que ha realizado el a quo sobre las pruebas testimoniales insertas en el capítulo de los testigos presentados por el demandante, los cuales fueron los ciudadanos JULIAN SOTO, CARLOS DIAZ, JIMMY GONZALEZ, JESUS RUIZ, ELEAL CEDEÑO, RAFAEL ESPINO, CARLOS NUÑEZ, MERCEDES CEBALLOS, MARIELA MARTINEZ, VENEZUELA MARTINEZ, RAFAEL JIMENEZ, MANUEL MEDINA y EDUARDO OSTO, de estos testigos rindieron declaraciones ante el Juzgado de la causa los ciudadanos CARLOS DIAZ, folios 731 al 733, JIMMY GONZALEZ folios 734 y 735, JESUS RUIZ, folios 736 y 737, RAFAEL EDUARDO JIMENEZ CHACON folios 744 al 746, RAFAEL ESPINO folios 751 al 753 y EDUARDO OSTO folios 754 al 756, todos estos testigos fueron declarados contestes sobre los hechos siguientes: Horario trabajado, con una acotación importante en la declaración no calificatoria del dicho presentado por el testigo RAFAEL EDUARDO CHACON por no merecerle la confianza al Juzgado de la causa, sin embargo en su conjunto fueron apreciados por el a quo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La recurrente expresa de manera puntual la valoración hecha por el a quo sobre los testigos CARLOS DIAZ y JESUS GUILLEN, sin embargo este Juzgado Superior en la revisión de la declaración del ciudadano CARLOS DIAZ y JESUS RUIZ no JESUS GUILLEN, quien fue el testigo que declaró el día 16-10-2000 a las 10:30 a.m. y que fue identificado como JESUS LEONARDO RUIZ GUILLEN y ante preguntas de si prestaba un servicio a INVERSIONES SAVENPE, C.A contestó: “Sí es cierto y me consta” y ante otras preguntas sabe que trabajaron desde Marzo de 1999 hasta principios de enero de 2000, si el horario de trabajo era de lunes a domingo de 06 a 11 de la noche, frente a todas contestó que sí le constaba y si bien es cierto que en la primera repregunta si le unen vínculo de amistad con los ciudadanos mencionados, en la pregunta Nº 1 manifestó que sí, frente a preguntas de porqué le constaba que los trabajadores prestaron servicios a la empresa INVERSIONES SAVENPE, contestó que él los veía llegar a la empresa a trabajar y frente a otra pregunta, manifestó que él tenía un carro libre los recogía a las 06 de la mañana y los recogía de nuevo a las 11 de la noche. Frente a otras preguntas sobre si su transporte era contratado pro la empresa, contestó que no y ante nuevas repreguntas manifestó que hacía 2 viajes para llevar a los trabajadores y que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 6 a 11 de la noche, finalizando que los veía llegar y salir era en la empresa INVERSIONES SAVENPE, C.A en la avenida principal, yendo hacia el puente Angostura. Igualmente, CARLOS DIAZ quien declaró el 16-10-2000 alas 09:30 a.m. y fue identificado como CARLOS JOSE DIAZ RIVAS, cédula de identidad Nº 4.984.807 y de igual manera ante preguntas del promoverte, manifestó conocer a los demandantes, que prestaron servicios a INVERSIONES SAVENPE, que cumplían una jornada de lunes a domingo de 6 de la mañana a 11 de la noche, que prestaron servicios desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de enero del año 2000 y frente a repreguntas también contestó que los conocía desde el año 1999, que sabía que trabajaban en INVERSIONES SAVENPE porque él iba mucho a la empresa y ante otras preguntas sobre donde estaba ubicada, fue conteste en responder su ubicación, así que le constaba la jornada de trabajo, que él pasaba por allí de 11 a 12 de la noche y que finalmente, ante la última repregunta de cómo le constaba que los trabajadores prestaron servicios desde marzo de 1999 hasta enero de 2000, manifestó que porque fue muchas veces a la empresa a preguntarle a ellos como estaban en el trabajo. De lo expuesto en la declaración de estos testigos, apreciados en su integridad del conjunto promocional testificante el a quo le dio su total valor pero que en opinión de la recurrente, esta valoración hecha por el a quo infecta la sentencia de manera determinada sobre la claridad, precisión y conexidad de los requisitos de la sentencia laboral, los cuales fueron valorados en su totalidad conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El a quo hizo una, no solamente valoración de conjunto de todos y cada uno de los testigos que concurrieron a rendir su testimonio cuando fueron convocados, sino que incluso, penetrado de serias dudas y por no merecerle veracidad del dicho del testigo RAFAEL EDUARDO CHACON, cuando de una manera contradictoria expresó que conocía y no conocía al testigo EDUARDO OSTOS, este Juzgado Superior del Trabajo penetró en los alcances de los medios de prueba testimoniales que en su conjunto los apreciara el a quo conforme ala artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que entró a valorar todos y cada uno de ellos para concurrir o no con la valoración hecha por el a quo cuando les otorgó el valor para apreciarlos conforme a lo establecido en la ya referida norma que antecede. Criterio éste que de igual manera comparte este Juzgado Superior sobre este medio de prueba al analizar y valorar la declaración rendida por los ciudadanos CARLOS DIAZ, JIMMY GONZALEZ, JESUS RUIZ, RAFAEL EDUARDO JIMENEZ CHACON, RAFAEL ESPINO Y EDUARDO OSTOS, a los cuales éste Juzgado Superior les da pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable también por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente observa este Tribunal que consta de autos que la empresa INVERSIONES SAVENPE, C.A, frente a la situación que se le presentó con el contrato de concesión del servicio de aseo urbano domiciliario del Municipio Heres del Estado Bolívar y aunque ciertamente la empresa practicó la notificación de los trabajadores con el objeto de llevara su conocimiento la conclusión de las relaciones laborales con cada uno de ellos mediante un oficio que les entregara donde daba por concluidas las relaciones de trabajo, agradeciéndole los servicios prestados desde el 27-03-1999 hasta el día de la emisión de la comunicación como lo fue el 18 de enero de 2000 y en el mismo les decía que procedía a rescindir de sus servicios debido a la terminación del contrato de servicio con la Alcaldía de Heres, esta acta de notificación fue entregada a todos y cada uno de los trabajadores y aun cuando es cierto que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la relación puede terminar por retiro, despido, voluntad de las partes o causa ajena a estas, sin embargo conforme al dicho de la misma empresa en esta audiencia, además de constar en autos que la misma pese a que había motorizado un despido colectivo de los trabajadores debía haber obtenido la autorización relativa a que la Inspectoría del Trabajo calificara el hecho acaecido de no poder mantener mas las relaciones laborales, pues conforme a lo establecido en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Libertad de Trabajo en su artículo 34 y habiendo realizado un despido masivo de los trabajadores, debió haber obtenido la autorización del Ministerio del Trabajo con base a razones de interés social debidamente comprobadas, bien sean estas por razones económicas, o de progreso, tecnológicas, esta obligación legal no fue cumplida por la empresa ni tampoco a través de la vía oficiosa que la Inspectoría del Trabajo hubiese aperturado un procedimiento de terminación colectiva de la relación de trabajo, ante pregunta presentada por este Juzgado Superior a la apelante las razones de porqué la empresa no había dado el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es una obligación patronal cumplir, esta contestó que no sabe porqué no se cumplió con esta obligación legal y al no haberse dado cumplimiento a esta norma jurídica, sin lugar a dudas que la demandada se ha hecho responsable de lo establecido en los artículos 99, 101, 104, 108, 125, 155, 156, 174, 216 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo en sus artículos 69 al 71, ambos inclusive, y los numerales 2 y 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consta de autos que el ciudadano LUIS JOSE MANRIQUE FRANCO quien prestara servicios a la demandada en su segunda renovación que del contrato a tiempo determinado había hecho, corre al folio 465 y 466 de la referida causa renuncia al cargo desempeñado en el contrato a tiempo determinado y que cursa al folio 467, donde este expresa su renuncia la cargo y consecuencialmente no puede corresponderle el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así expresamente se declara.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, revisada en su integridad la sentencia dictada por el a quo así como las consideraciones para decidir sostenidas por el Juzgado de la causa, demostrado a través de los contratos individuales de trabajo y sus respectivas renovaciones, de las notificaciones de despido individuales entregadas a cada uno de los trabajadores, la convención colectiva de trabajo celebrada entre INVERSIONES SAVENPE, C.A y SINPROSELIMAN-BOLIVAR, el documento mismo enviado por la Alcaldía del Municipio Heres de no haberse concretizado el contrato de prestación del servicio de aseo urbano domiciliario, no puede conllevar al hecho de dar por concluido de manera unilateral los contratos individuales de trabajo, los cuales se encontraban ampliados por la referida convención en todos sus alcances con una acotación que tratándose de un servicio público y los riesgos de la no prestación del servicio que ello significa imponía la obligación de no rescindir de manera individual los contratos de trabajo sin que se afectara los derechos de cada uno de los trabajadores que a ella prestaban servicios y tal como lo asienta el a quo debió haberse motorizado la mesa de trabajo con el objeto de buscar posibles soluciones y no utilizar a través de la vía de la terminación de los contratos individuales de trabajo de manera unilateral, creando un perjuicio económico y legal a cada uno de los trabajadores el cual se hizo extensivo también a la colectividad de Ciudad Bolívar. Siendo así, es criterio de quien decide en esta instancia Superior que conforme a las pruebas que han presentado los reclamantes han logrado demostrar el horario de trabajo, la doble jornada, domingos trabajados, los cuales adquieren todo su valor en virtud de no haber habido ninguna carga impugnatoria contra los originales que debió haber presentado la demandada cuando se le solicitó su exhibición y los cuales adquirieron su total valor. Las cláusulas extensivas derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo sobre tiempo, Nº 25, bono nocturno, Nº 26, vacaciones y bono vacacional, Nº 27, utilidades, Nº 28, tiempo de viaje, Nº 31, lunch, Nº 32, bono de transporte, Nº 99, son componentes que se prueban a través de la ya referida Convención Colectiva de Trabajo y así expresamente se declara.

Observa este Juzgado Superior del Trabajo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una protección social y humana al hecho social trabajo y de allí que el legislador ordinario se ha orientado en su matización legal los colorantes de los principios constitucionales en materia social y que frente a la realidad del hecho posible de ruptura de las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador en caso de fuerza mayor pueda este rescindir los contratos individuales de trabajo, pero deberá cumplir el interesado patrono con la denuncia informativa ante los órganos administrativos del Trabajo, para plasmar el Estado con ese mandato constitucional el brindar una protección tutelar al hecho social trabajo y que como nos enseño el ilustre procesalista patrio HUMBERTO CUENCA: “se busca hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que existe entre el pudiente y el necesitado”, que en otro orden de ideas no es mas que en materia del trabajo esa debilidad jurídico-económica que admite nuestro texto constitucional y que regulan las leyes sustantivas y adjetivas relativas a la materia social trabajo.

Este Juzgado Superior ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo con la modificación de que al trabajador LUIS JOSE MANRIQUE FRANCO por haber renunciado al cargo, no le corresponde el preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-demandada, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada por el por Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16-02-2006 , con la modificación antes expresada.
TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: : La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 99, 101, 104, 108, 125, 155, 156, 174, 216 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 pm), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Exp. Nº FP02-R-2006-000146.-