REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: FP02-R-2006-000157
Parte Recurrente: Ciudadano RAMON SOTO, Titular de la Cédula de identidad N° 8.918.834 y de este domicilio.
Abogada Asistente: KARLA LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.333 y de este domicilio.
Parte Demandante: Ciudadano JOSE BALOIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.900.760, de este domicilio.
Apoderada Judicial: LAYDETT RANGEL SALOMON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.151, de este domicilio.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 21-02-2006.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 09-05-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2006, por el ciudadano RAMON SOTO, debidamente asistido por la abogada KARLA LUGO, en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declara la presunción de la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 21 de febrero del presente año, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JOSE BALOIS CASTRO.
En fecha 15 de mayo 2006, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 02-06-2005 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la parte recurrente que el trabajador laboró para el demandado solo por el lapso de un mes y no durante el tiempo alegado por el actor, en virtud de lo cual no es acreedor de prestaciones sociales algunas por no llenar los requisitos exigidos por la ley para ello, igualmente señaló la asistencia del recurrente que el actor no especificó en su libelo de demanda los montos reclamados ni las razones por las cuales las cree procedentes.
Por su parte, la representación de la parte demandante observó que la apelación ejercida por el demandado se refiere a su incomparecencia a la audiencia preliminar pautada por el Tribunal de la causa, por lo cual debe exponer las razones de hecho que le impidieron hacer acto de presencia en aquella oportunidad y que constituyen causas de caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, a decir de la representación actoral, no fue manifestado en la audiencia por la parte recurrente.
Ahora bien, anexo a su escrito defensorio el apelante consigna copia simple de constancia médica expedida en fecha 19-02-2006, suscrito por la Dra. INGRID RAMNARIN DE PACHECO, médico general, mediante la cual solo se hace constar que el RAMON SOTO presentó evacuaciones líquidas y signos de deshidratación, sin que se indique en el texto de la referida constancia el día y la hora en la que requirió la atención médica alegada. De igual manera se desprende de los autos que la constancia médica consignada por el apelante, fue presentada en copia fotostática, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo no le otorga ningún valor probatorio y así expresamente se declara.
Consideraciones Para Decidir:
Subió a esta Alzada la presente causa derivada del ejercicio de la apelación intentada por el demandado de autos, ciudadano RAMON SOTO y quien solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, sin fecha, la cual corre a los folios 21 al 22 y sus vueltos que declaró con lugar la presente demanda y condenó al demandado a cancelarle al Trabajador JOSE BALOIS CASTRO la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 430.000,00), por concepto de prestaciones sociales, en cumplimiento del acuerdo suscrito por ante el órgano administrativo. Contra éste fallo condenatorio interpuso recurso apelatorio el demandado perdidoso y presentó como prueba de su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar una copia fotostática de constancia médica expedida por la Dra. Ingrid Ramnarine de Pacheco, Médica General en la cual deja constancia de la consulta médica, razones que no alegó ni fundamentó ante este Superior Despacho, presentando otras razones y consideraciones tales como que el trabajador no laboró el tiempo alegado, que el mismo prestó sus servicios durante un mes y que reclama prestaciones sociales, igualmente alegó que el actor no especificó los montos reclamados.
Ahora bien, la representación del reclamante alegó que el recurrente no había justificado su incomparecencia ni expuso las causas que la motivaran. Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acogiendo la jurisprudencia establecida en el Estado Bolívar de que conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que en la audiencia de parte no fueron presentados tales alegatos de justificación y fundamentación motivada de la incomparecencia del demandado, derivado de caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobado, además de no plantearse defensa alguna en la audiencia pública y si bien es cierto que riela acompañado a los folios 25, 26 y 27, este último, una fotocopia de una presunta constancia médica privada, la cual en opinión de quien decide la presente causa no justifica la incomparecencia del demandado, debe considerar que no se ha comprobado en esta Alzada la justificación de la incomparecencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación declara sin lugar a dudas el mismo y así expresamente se declara.
Igualmente observa este Juzgado Superior que cuando se celebró la audiencia preliminar con fecha 21 de febrero del presente año y donde el a quo declaró la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de verificar si lo reclamado era contrario a derecho y declaró la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, luego que publicara sentencia sin fecha de cuando correspondía la publicación de la misma y aunque en el acto de fecha 21 de febrero de 2006 cuando declaró la incomparecencia de la parte demandada, el ciudadano RAMON SOTO a la audiencia preliminar, se reservó el lapso de cinco días hábiles, para decidir la misma, no se sabe a ciencia cierta cuando la ciudadana jueza dictó la sentencia, violentando así lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le ordena al Juez reproducir por escrito el fallo completo, dejando constancia el secretario del día y la hora de la consignación. La sentencia de marras, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, no indica la fecha en que se produjo la misma, afectando de nulidad la sentencia proferida al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que la sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado e igualmente el requisito exigido por el artículo 247, relativo a la publicación de las mismas, la cual le ordena al Juez, dejar constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación, pues de lo contrario la sentencia se considerará inexistente como ocurre en el caso de autos y así expresamente se declara al dejar establecida la nulidad de la misma, por violación de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa quien decide, conforme a la facultad establecida en el artículo quinto de la ley especial laboral relativa al procedimiento a utilizar y en la búsqueda de la verdad, debiendo inquirirla por todos los medios a su alcance, entiende que el trabajador en su libelo de demanda incurre en un conjunto de imprecisiones, errores materiales, procesales y legales que dada su debilidad jurídica y económica lo llevan a mantener ésta imprecisión como a casi todos los trabajadores les afecta esta carencia al señalar en algunas de las partes del cuerpo libelar que reclama por un lado prestaciones sociales y por el otro el pago de la remuneración correspondiente al salario mínimo mensual que el ubica para aquel entonces en Bs. 321.235,02, mas la bonificación por el trabajo nocturno realizado y otras actividades diarias, éste Juzgado Superior observa que corre en autos a los folios 04 y 05 del presente expediente acuerdo suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo sobre el monto de Bs. 530.000,00, evidenciándose que el 21-06-2005 le hizo un abono de Bs. 100.000,00, es decir, que es el demandado quien suscribió con su reclamante deberle al mismo la suma de Bs. 530.000,00 y habiéndole cancelado la suma de Bs. 100.000,00, evidentemente que le resta la suma de Bs. 430.000,00, suscrita por ante el despacho administrativo correspondiente.
Siendo así, es criterio de éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que en autos está probado que el demandado RAMON SOTO le es deudor al ciudadano JOSE BALOIS CASTRO la suma de Bs. 430.000,00, suscrita por ante el Jefe de la Sala de Reclamo y Consulta de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y así expresamente se declara, con base al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, sin fecha, en virtud de haberse declarado la nulidad de la misma.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RAMON SOTO antes suficientemente identificado a cancelarle al ciudadano JOSE BALOIS CASTRO la suma de Bs. 430.000,00.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
QUINTO: : La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº FP02-R-2006-000157.-
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