REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000075
PARTE ACTORA: ESTHER DEL PINO LEON GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISIS PIETRANTONI S.
PARTE DEMANDADA: LAVANDERIA LA PRIMAVERA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AURDINO SABATINO DI FULVIO SALINAS
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 2 de Junio de 2006, siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora la ciudadana ESTHER DELPINO LEON GARCIA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.385.038, debidamente representada por la Procuradora Especial del Trabajo ciudadana ISIS PIETRANTONI SAMBRANO , abogada de este domicilio e in inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.688. y por la demandada LAVANDERIA LA PRIMAVERA, el ciudadano AURDINO SABATINO DI FULVIO SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.955.530, en su carácter de GEERENTE de la empresa tal como se desprende de registro mercantil el cual se agrega a los autos en SEIS (06) folios útiles en copia simple una vez confrontado con su original debidamente asistido en este acto por el ciudadano GABRIEL FARIAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54950. AMBAS PARTES de común y amistoso acuerdo llegan al siguiente transacción:

POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE.- EL DEMANDANTE alega que su relación de trabajo para con LA EMPRESA empieza en fecha 11 de Septiembre de año 2002, con el cargo de Encargada y que en fechan 19 de Julio de 2005, fue despedida injustificadamente, que por tal motivo LA EMPRESA le adeuda los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ANTIGUEDAD ADICIONAL, INTERESES, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y LA INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO..

POSICIÓN GENERAL DE LA DENMANDADA.- En relación a las pretensiones de EL DEMANDANTE, indicadas anteriormente, LA EMPRESA sostiene lo siguiente:

Admite que LA DEMANDANTE trabajo para LA EMPRESA empieza en fecha 11 de Septiembre de año 2002, con el cargo de Encargada y finaliza en fecha 19 de Julio de 2005- Sin embargo niega que le corresponda al trabajador la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SISTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 5.067.861,54). Ya que la trabajadora se había renunciado a dicho cargo.
Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la conciliación:
El Juez de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas En la Audiencia Preliminar y en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación
No obstante lo expresado anteriormente, a los fines de precaver un eventual litigio y para dar por terminada total y definitivamente las diferencias con LA DEMANDANTE, y cualesquiera otros derechos que pudieran existir a su favor, LA EMPRESA ofrece en este acto por vía de transacción, pagar, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00). Con la presente propuesta, LA EMPRESA pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder a LA DEMANDANTE, por los conceptos demandados en el libelo.
LA DEMANDANTE con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y/o poner fin a todo litigio, procedimiento, recurso o juicio, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta efectuada por LA EMPRESA en la cláusula anterior. Por tanto,
manifiesta que está conforme en recibir de LA EMPRESA la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), ya que reconoce que renunció al cargo y no fue despedida.
Ambas partes de común acuerdo pactan que la suma de DOS MILLONES QUINIOENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00). Será cancelada a través de Cheque a nombre de la ciudadana ESTHER DELPINO LEON GARCIA, en este acto a través de cheque N° 09501996 de la Cuenta N° 01080065080100014224, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS(Bs. 2.500.000,00)., que recibe a su entera y cabal satisfacción

HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra debidamente representada o asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores quien manifestó el derecho de transar, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Junio de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.. Se ordena el archivo del expediente .
EL JUEZ,
ALEXANDER ROJAS PINO

EL SECRETARIO DE SALA

LOS PRESENTES