REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000168
PARTE ACTORA: REGULO GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AUDRIS MARIA MARIÑO
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DESARROLLO BOLIVAR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HIGUEREY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 06 de Junio de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora la ciudadana AUDRIS MARIA MARIÑO ZAPATA, en su carácter de procuradora de trabajadores , abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 100.417, y representante legal del ciudadano REGULO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.609.694, quien se encuentra presente y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DESARROLLO BOLIVAR el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUEREY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de La Cédula de Identidad N° 5.901.755 en su carácter de representante legal de la empresa tal como se desprende de los autos, debidamente asistido en este acto por el ciudadano DANIEL CIFERRI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.040., dándose así inicio a la audiencia. Ambas partes de común acuerdo llegan a la siguiente transacción:
POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE.- EL DEMANDANTE alega que su relación de trabajo para con LA EMPRESA empieza en fecha 29 de Marzo de año 2005, con el cargo de albañil y que en fecha 22 de Agosto de 2005, fue despedido en forma injustificada, que por tal motivo LA EMPRESA le adeuda los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA Ley Organica del Trabajo. PAGO POR RETARDO O MORA Y SUBSIDIO ALIMENTARIO.
TERCERA: En relación a las pretensiones de EL DEMANDANTE, indicadas en la cláusula anterior, LA EMPRESA sostienen lo siguiente:


Admite que EL DEMANDANTE trabajo para LA EMPRESA en fecha 29 de Marzo de año 2005, con el cargo de albañil y que en fecha 22 de Agosto de 2005, que fue despedido en forma injustificada - Sin embargo niega que le corresponda al trabajador la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS ( 8.319.687,21 ). Ya que los salarios reclamados por retardo o mora no fueron a consecuencia de la inacción por encontrarse la solicitud en suspenso o en su defecto por causa no imputables a ellos.
Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la conciliación:
El Juez de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas En la Audiencia Preliminar y en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación
No obstante lo expresado en las cláusulas anteriores, a los fines de precaver un eventual litigio y para dar por terminada total y definitivamente las diferencias con EL DEMANDANTE, y cualesquiera otros derechos que pudieran existir a su favor, LA EMPRESA ofrece en este acto por vía de transacción, pagar, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.690.717,78). Para hacerlo efectivo el dia 14 de Junio de 2006 a las 10:00 a.m. Con la presente propuesta, LA EMPRESA pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder a EL DEMANDANTE, por los conceptos demandados en el libelo.
EL DEMANDANTE con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y/o poner fin a todo litigio, procedimiento, recurso o juicio, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta efectuada por LA EMPRESA en la cláusula anterior. Por tanto, manifiesta que está conforme en recibir de LA EMPRESA la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.690.717,78).
Ambas partes de común acuerdo pactan que la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.690.717,78). Será cancelada a través de Cheque, a nombre del trabajador en fecha 14 de Junio de 2006 a las 10:00 a.m.

HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentran debidamente representado por su apoderado judicial que manifestó el derecho de transar a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Junio de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.. Se ordena el archivo del expediente una vez conste autos la cancelación de las sumas acordadas, de no ser así se considera la deuda de planzo vencido convirtiéndose la misma un titulo ejecutivo.-
EL JUEZ,
ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA


LOS PRESENTES