REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz 14 de junio de 2006.
ASUNTO: FP11-L-2005-000463
ACTA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ OCHOA GAMARRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.192.251.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nª 93.116.-
PARTE DEMANDADA: TREN EXPRESS, C.A.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL TADEO MORIN MAYORGA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 2.391.890.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día hábil de hoy miércoles catorce (14) de junio de 2006, siendo las 03:00 p.m., (minutos de la tarde), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se procede a la verificación de las partes, constatándose que al presente acto compareció la parte demandada, debidamente representada por el ciudadano RAFAEL TADEO MORIN MAYORGA, (representante de la empresa TREN EXPRESS, C.A.) debidamente asistido por la abogada LUZ MORIN, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 30.412; mientras que la parte actora no compareció a la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar, por sí ni por medio de apoderado judicial; este Juzgado considera necesario hacer la siguiente estimación en cuanto a la reforma planteada en esta misma fecha por la parte demandante, es necesario señalar lo estatuido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual señala que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda..” en la aplicación al presente caso la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado claramente que en materia laboral la reforma se podrá realizar por una sola vez antes de haberse realizado la audiencia preliminar y de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se ha podido constatar que se llevó cabo la apertura de la audiencia preliminar en fecha 14 de julio de 2005, cursante en el folio 26 del presente expediente por lo que ya precluyó la oportunidad para reformar la demanda, y así se establece ; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147º y 196º.-
EL JUEZ 4ª de S.M.E. del Trabajo,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA,
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