REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000743
ASUNTO : FP11-L-2005-000743

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DEGNYS ROMERO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.479.993, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO SERENO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 27.246, de este domicilio.-
DEMANDADA: HOTEL EJECUTIVO LOS PINOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de julio de 2001, bajo el Nº, Tomo Nº 45.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA CAROLINA ALBERO, venezolana, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 112.844, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana DEGNYS ROMERO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.479.993, de este domicilio, su apoderado judicial OSWALDO SERENO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27. y la ciudadana MARIA CAROLINA ALBERO, venezolana, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 112.844, de este domicilio , en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa HOTEL EJECUTIVO LOS PINOS C.A , según consta de Instrumento Poder que riela en el expediente signado con el Nº FP11-L-2005-000743, nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de Transacción en la presente causa, esta Juzgadora, ordena agregar a los autos la Transacción en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del articulo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la Transacción celebrada por las partes observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se esta en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, mas sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden a la trabajadora, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.

Ahora bien, del escrito agregado a los autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción y que el monto de la misma asciende a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000.00) cantidad esta fraccionada en dos (02) pagos a saber el primero por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.375.000.00) que recibió la ciudadana DEGNYS ROMERO CARABALLO, identificada supra, de la empresa demandada a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque de gerencia signado con el Nº 28004397, girado contra el Banco Guayana C.A y la suma restante , el día 14 de julio de 2006, comprometiéndose la empresa demandada a cancelar al abogado OSWALDO SERENO MONTOYA, apoderado actor, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 666.666.66), por concepto de honorarios profesionales.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y ASÍ SE ESTABLECE.-

En merito de lo precedentemente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa la TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil., en consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.- AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABELARDO VAHLIS


Publicada el día de su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO DE SALA,

ABELARDO VAHLIS





JLU.
Exp. FP11-L-2005-000743