REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001875
ASUNTO : FP11-L-2006-001875


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: LEIBIS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.994.900, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 98.844, de este domicilio.-
ACCIONADA: ASERCA AIRLINES C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, con modificación de sus Estatutos, la última de las cuales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de junio de 2005, bajo el Nº 35, Tomo Nº 55-A.-
APODERADO JUDICIAL: DAVID DE PONTE LIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 9637, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Visto la diligencia de fecha 15 de Junio de 2006 suscrita por el Abogado WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, mediante la cual revoca la asociación realizada a cualquier representación que se hubiere realizado, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Visto el Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 12-06-2006 entre los ciudadanos: WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 98.844, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEIBIS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.994.900, de este domicilio, quien esta debidamente facultado para celebrar actos de autocomposición procesal tal como consta de poder que riela al folio cincuenta (50) y el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 9637, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la empresa ASERCA AIRLINES C.A., demandada de autos, quien esta debidamente facultado mediante documento poder para celebrar la referida transacción y que fue consignado junto con el escrito en cuestión, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse.
Al efecto, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresamente dispone:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

(…)

No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De manera que para que sea válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, evidenciándose que las partes expresan en dicho escrito que: "... han convenido en celebrar como en efecto lo hacemos a través de este acto, la presente TRANSACCION, en conformidad con el parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, a los fines de dar por terminado el presente proceso judicial (….) ASERCA AIRLINES C.A como consecuencia del presente acuerdo transaccional reconoce y conviene en pagar a la trabajadora y esta así lo acepta, en cancelación de todos y cada uno de los conceptos demandados en el proceso identificado supra, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000.00) mediante el pago de tres (03) cuotas, cada una por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 18.333.333.33) la primera de ellas, en el lapso de diez (10) días contados a partir de la presente fecha; la segunda el día 10 de julio del presente año; y la tercera el día 8 de agosto del mismo año. Las prestaciones y beneficios laborales que se reconocen a la trabajadora, quedan discriminados en la forma siguiente: a) Indemnización de Antigüedad: la cantidad de catorce millones cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 14.058.000.00); b) Descansos Semanales Laborados: siete millones novecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 7.964.000.00) c) Vacaciones Vencidas: dos millones novecientos cuatro mil bolívares (Bs. 2.904.000.00) ; d) Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs. 121.000.00) ; e) Bono Vacacional: la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (bs. 1.650.000.00); f) Utilidades o pago de fin de año de los ejercicios transcurridos durante la relación laboral: la cantidad de veinticuatro millones setecientos sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 24.766.500.00); g) Días Feriados Laborados: setecientos cuatro mil bolívares (Bs. 704.000.00); h) Vuelos no Pagados: ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500.00); i) Intereses de Prestaciones: la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000.00). (...) ASERCA AIRLINES C.A conviene en reconocer al apoderado actor como honorarios de abogados generados en las gestiones que realizo en este proceso en defensa de los derechos e intereses de su representada, la cantidad de seis millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.875.000.00) que le serán cancelados en un lapso de diez días siguientes a la presente fecha (…) ”. Leibis Alemán, por medio de su apoderado debidamente facultado a estos efectos, declara que el pago señalado comprende todas y cada una de las prestaciones y derechos laborales que se generaron a su favor durante la relación laboral señalada no quedando ASERCA AIRLINES C.A, a deberle monto alguno derivado de la misma, extinguiéndose en consecuencia cualquier obligación legal o contractual o extracontractual surgida o que pueda considerarse surgida entre ellas, toda vez que en las cantidades o beneficios enumerados han quedado incluidos todos y cada uno de los derechos que le correspondieron a Leibis Alemán, luego de concluida la relación de trabajo (…) LAS PARTES reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de llegar a una cuerdo total y definitivo sobre los derechos demandados en el presente proceso y/o derivados de la relación laboral habida entre nosotros, por lo que solicitamos (…) acuerde su homologación, ordenando luego que sean cumplidos los pagos ofrecidos, el archivo del expediente" (SIC).

En merito de lo precedentemente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.- AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABELARDO VAHLIS


Publicada el día de su fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).


EL SECRETARIO DE SALA,

ABELARDO VAHLIS





JLU.
Exp. FP11-L-2006-001875.