REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001817
Visto el pedimento contenido en el escrito de fecha 14 de Junio de 2006, suscrita por la abogada MARÍA AUXILIADORA REYES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.417, en su carácter de apoderada del ciudadano RAÚL TORRES, parte actora en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, según el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado de medida preventiva de embargo, a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada y al cual se le anexará copia certificada de la presente decisión. En tal sentido, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa esta Jueza que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”, como se desprende de la norma, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Dicho lo anterior, estima este Tribunal que la norma antes transcrita establece ciertamente la potestad discrecional que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dictar medidas cautelares. Sin embargo, dicha normativa, ni ninguna otra en la novísima ley adjetiva laboral hace mención a que el Juez de Juicio cuenta con esta misma discrecionalidad, no obstante, es claro el mandato previsto en el artículo 5 ejusdem, sobre la obligación del Juez del Trabajo de garantizar los derechos de los trabajadores, por lo que a juicio de Juzgado, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez del trabajo precaver que quede ilusorio el fallo, razón por la cual la norma prevista en el artículo 137 es aplicable en el presente caso, por mandato expreso de la disposición contenida en el artículo 11 ejusdem, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello debe esta juzgadora examinar si e l presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar examinará adicionalmente, si está presente el periculum in mora. La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza a de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la mediada, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En tal sentido, pero refiriéndose en especifico a la materia laboral el profesor Omar García Valentiner, al referirse a la posibilidad de embargo en juicio por cobro de prestaciones sociales, plantea la siguiente pregunta: “¿Siendo que las prestaciones sociales son crédito exigibles, de donde deriva la prueba de presunción del buen derecho que pueda permitir acordar la medida de embargo de la modalidad anterior?, la respuesta se encontraría, como indica el mismo legislador referido, en instrumentos públicos, auténticos de cualquier otra forma, o reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Lo cual en la materia que nos toca (prestaciones sociales) se plasma en los contratos de trabajo autenticados, entre otros. Así, presentada prueba de presunción grave de la condición de trabajador, en l curso de un juicio de prestaciones sociales, surge la presunción de apariencia de buen derecho a las prestaciones sociales”. Adicionalmente, agrega el mencionado profesor: “…En materia de prestaciones sociales el derecho existe por virtud de la propia voluntad del constituyente. Al solicitante del embargo en juicios de prestaciones sociales, solo le bastará probar la presunción de buen derecho que éste alega ha sido, tal y como ocurre en los casos de vía ejecutiva e intimación, a través de un instrumento público o autenticado”. El destacado autor llega a la siguiente conclusión:”… según el nuevo texto normativo, en materia laboral sólo hace falta probar la presunción grave del derecho que se reclama para que se la medida de embargo preventivo. Ahora bien, de una revisión de los autos de conforman el presente expediente, se observa que existe ab initio elementos de simple convicción, que permiten a esta juzgadora tomar el tipo de medida preventiva peticionada, máxime cuando la parte demandada al momento de contestar la demanda acepto expresamente la condición de trabajadora de la accionante, lo cual demuestra el derecho reclamado.
Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. En relación a este punto, Simón Jiménez Salas, en su Libro Medidas Cautelares, expresa: “El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha lentamente hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que se hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, sobre una base confiable y aceptable”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, de una revisión de los autos del presente expediente, se puede evidenciar que la representación de la parte actora consigno CONTRATO DE SERVICIO de la empresa SIDOR con la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC., marcado con la letra “A” que reposa en los folios 17 y 18; y comunicación realizada por la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC., dirigida al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC. (SINTRAMULTISERV) marcada con la letra “B” que reposa en los folios 19 al 21 ambos inclusive, todos en la segunda pieza, con la cual sustancia la presente solicitud, que demuestran con certeza que la medida cautelar es necesaria, a fin de evitar la inminente insolvencia de la demandada y por ende supuesta irreparabilidad del daño.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con el artículo 137 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 194.511.872,96), que comprende el doble de la suma demandada de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA YU CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA I SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.255.936,48) o por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA YU CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA I SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.255.936,48), si recayere sobre cantidades de dinero. ASÍ SE DECLARA.
Para la práctica de la medida preventiva de embargo se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASÍ DE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en el Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.
LA JUEZ SUPLENTE (E) DE JUICIO,
Abg. JUANA LEÓN URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ABELARDO VAHLIS
JLU/eckar.-
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