REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
21 de Junio de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001285
ASUNTO : FP11-L-2005-001285
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LEIDA COROMOTO HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-12.125.033.-
APODERADO JUDICIAL: HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 100.033.-
DEMANDADA: CENTRO CLINICO FAMILIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/01/1988, bajo el N° 3, Tomo A, N° 40, folios vto. 231 al 240.-
APODERADOS JUDICIALES: BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 12.319, 13.246, 67.852 y 80.208, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Por escrito libelar de fecha 27 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, demandó por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, a la empresa CENTRO CLINICO FAMILIA, C.A., correspondiendo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la admisión de dicha demanda.
Por sorteo de distribución N° 014, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la fase de mediación de este juicio, el cual en fecha 08 de Febrero de 2006, dio por concluida la audiencia preliminar, en vista de no lograrse la conciliación entre las partes, procediendo a levantar el acta correspondiente y ordenando la incorporación al expediente de las pruebas presentadas por las partes. En fecha 15/02/2006, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.

En la fecha y hora prefijada para ello, es decir, el día 07 de los corrientes, este Juzgado celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservándose en este estado el lapso de (5) días para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de este mismo mes y año, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el contenido íntegro de dicha sentencia.
En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 24 de Agosto de 1993, comenzó a prestar servicios personales como enfermera auxiliar para la empresa demandada.
Que renunció a su puesto de trabajo y laboró el preaviso de ley con una diferencia de 19 días que le fueron descontados en el pago de prestaciones que le hiciera la empresa demandada, siendo su último día efectivo de labores, el 08/04/2005.
Que en el salario diario aplicable a la prestación de antigüedad, los cuales detalla mes a mes en su escrito libelar y que esta juzgadora reproduce en todo su contenido, se incluyeron los siguientes elementos: salario base, alícuota de bonificación de fin de año, bono nocturno, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, feriado trabajado, domingo trabajado, horas extras, pagos de guardias adicionales y bonificaciones especiales.
Que la prestación de antigüedad le era acreditada mensualmente en la contabilidad de la accionada.
Que la demandada no le canceló los intereses sobre la prestación de antigüedad, del quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) año laborado, por lo que los mismos se capitalizaron.
Que la empresa demandada fue haciéndole préstamos con aval, mal llamándolos liquidación o anticipos de prestaciones sociales, para no pagarle intereses por el monto que según ella anticipó.
Que al estar acreditada su prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, no puede el patrono anticipar prestaciones, por cuanto de conformidad con primer aparte del Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo debe otorgar crédito o aval, es decir, o le otorga un crédito cobrándole intereses al trabajador, fijándole cuotas mensuales de pago, o le otorga un préstamo con aval de sus prestaciones sociales sin cobrarle intereses, quedando en ambos casos intacta la prestación de antigüedad del trabajador, por lo que el cálculo de los intereses sobre esta prestación lo efectuó sobre el monto íntegro de la misma, acumulada en la empresa.
Que por cuanto hasta la fecha la parte demandada no le ha cancelado el monto correspondiente a la diferencia resultante entre sus prestaciones sociales legales y el pago efectuado, es por lo que demanda la cancelación de la suma total de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.4.032.589,30), por los siguientes beneficios laborales: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia y diferencia de prestación de antigüedad.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos:
Que el demandante prestó servicios en la empresa CENTRO CLINICO FAMILIA, C.A., desde el día 24/08/1993, y que la prestación de antigüedad de ésta estaba acreditada en la contabilidad de su la citada empresa y por tanto los intereses devengados por dichas sumas son los previstos en el literal c) tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó los siguientes hechos:
Que adeude a la parte actora la suma que ésta reclama en su escrito de demanda.
Que adeude a la demandante suma alguna por concepto de “cálculo de prestación de antigüedad de intereses de la misma”.
Que hubiere incurrido en contravención al dispositivo de rango constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, manifestó que la parte actora hace una errada interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto deja de tomar en cuenta que los anticipos hasta de un 75% que pueden otorgársele al trabajador, serán en todo caso sobre lo acreditado en la contabilidad de la empresa o lo depositado en un fideicomiso o fondo de prestaciones sociales.

Adujo asimismo, que habiendo recibido la parte actora anticipos de su prestación de antigüedad, hasta por el monto (75%) indicado en el Parágrafo Segundo del artículo 108, ejusdem, no podrían tales cantidades de dinero generar los intereses establecidos en la letra c) del artículo 108, ibidem, por la sencilla razón de que no están dichas cantidades en posesión de la accionada.

Igualmente, impugnó el cuadro la parte actora esquematiza el calculo del salario para la prestación de antigüedad e impugnó el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses realizado por la accionante. Por último, indica que la relación laboral duró hasta el día 03/04/2005, fecha durante la cual la parte actora renunció a su puesto de trabajo y que al culminar dicha relación laboral le canceló a la demandante la totalidad de sus prestaciones sociales, sin quedarle a deberle nada por ningún concepto.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de ambas partes, pasa esta sentenciadora a decidir el asunto, teniendo en cuenta el criterio establecido pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en materia laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba; ello en interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.
Bajo ese criterio, este Tribunal observa que fue admitido por la parte demandada los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; fecha de inicio y causa de terminación de la misma; que la prestación de antigüedad de la demandante estaba acreditada en la contabilidad de la empresa y que le otorgó a ésta anticipos a cuenta de dicha prestación de antigüedad hasta de un 75% de lo acreditado; y que canceló a la accionante un monto por sus prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de trabajo. Asimismo, quedaron controvertidos la fecha de culminación del vínculo de trabajo, los salarios devengados mes a mes para el cálculo de la prestación de antigüedad, así como los conceptos reclamados por la parte actora, en especial lo referente a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad de la accionante acreditada en la contabilidad de la empresa accionada. Por ello, deberá la parte demandada, demostrar todas sus afirmaciones de negativa y rechazo a las pretensiones del actor, las cuales expuso en su escrito de contestación a la demanda, so pena que tengan por admitidos los mismos en atención al aludido criterio jurisprudencial y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello, entra este Tribunal a valorar todas las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los efectos de determinar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados.


IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte demandante:
1.- Promovió como documentales:
Recibos de pago que cursan a los folios 30 al 146 de la primera pieza y relaciones de cobro que obran a los folios 147 al 151 de la misma pieza del expediente, los cuales no son apreciados por este Tribunal por cuanto nada aportan al debate probatorio, pues la existencia de la relación laboral y el salario devengado por la parte actora no forman parte del controvertido en virtud que tales hechos fueron admitidos por la parte demandada en juicio, en el caso de los salarios, admitidos tácitamente por no haberlos rechazado expresamente en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
2.- Promovió la exhibición del expediente de la ciudadana Leida Hernández, el cual fue exhibido en la audiencia de juicio por la parte demandada y que cursa a los folios 6 al 131 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual se le concede todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Promovió como documentales:
Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la accionante, la cual obra al folio 153 de la primera pieza del expediente y que no fue desconocida por ésta en la audiencia de juicio, por lo que se le concede todo valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia los beneficios laborales y el monto que fue cancelado a la demandante por concepto de sus prestaciones sociales, además de la fecha de culminación del vínculo laboral, esto es, 03/04/2005 y los salarios empleados por la accionada para efectuar el referido pago. Así se establece.
Legajo de instrumentales, algunas firmadas por la actora, las cuales no fueron desconocidas por ésta en su oportunidad; sin embargo, las mismas nada demuestran en este juicio, por cuanto los intereses cancelados a la actora, así como los adelantos a cuenta de prestaciones sociales solicitados por ésta, no forman parte del controvertido, pues, es un hecho admitido que la demandada otorgó a la demandante “anticipos” a cuenta de sus prestaciones sociales y en cuanto a los intereses solo hay discordancia entre los devengados producto de los préstamos otorgados, hecho éste que será resuelto posteriormente. Así se establece.
Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal llega a la conclusión que la parte demandada logró demostrar que la fecha efectiva de culminación de la relación laboral ocurrió el 03 de Abril de 2005 y no en fecha 08 del citado mes y año como lo adujo la accionante; sin embargo, no pudo desvirtuar los salarios invocados por la parte actora en su demanda, los cuales empleó para efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, por lo que se tienen por admitidos los mismos en atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia. Así se establece.

En tal sentido, estima este Tribunal conveniente entrar a verificar la procedencia legal de los conceptos laborales demandados por la ciudadana LEIDA HERNANDEZ, de la forma que sigue:
1.- Reclamó la citada ciudadana la suma de Bs.5.171.978,02, por concepto de prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 hasta el 03/04/2005, en base a los salarios que detalló mes a mes en su demanda, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que debe tenerse en cuenta los mismos para realizar el cálculo correspondiente. No obstante, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 135 de la primera pieza del expediente se evidencia que la empresa demandada le canceló a la accionante por este beneficio, la suma de Bs.4.713.018,61, equivalente a 536 días de salario, por lo que de una simple operación matemática es fácil concluir, que resulta una diferencia a favor de la reclamante de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.458.959,41), la cual debe ser cancelada por la reclamada. Así se establece.
2.- Demandó asimismo, la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.325.430,92), por diferencia de la prestación de antigüedad consagrada en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los nueve (9) meses laborados en el último año de servicios equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.21.695,39 diarios; al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada no demostró haber efectuado dicho pago, el cual le correspondía a la actora por haber laborado mas de nueve (9) meses, durante el periodo comprendido entre el 19/06/2004 al 30/04/2005 y que resulta de la diferencia de 60 días y lo acreditado o depositado (45 días) por el tiempo trabajado, razón por la cual se declara procedente lo reclamado por este beneficio. Así se establece.
3.-Reclamó de la misma forma, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.3.298.105,27), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de los últimos cinco años laborados. Al respecto, observa esta sentenciadora que entra en contradicción la reclamante al solicitar el pago de este beneficio, toda vez que al vuelto del folio 3 de su demanda, manifiesta que los intereses correspondientes a los años quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) no le fueron cancelados por la demandada y al formular su pretensión reclama los intereses de los últimos cinco (5) años.

No obstante, este reclamo constituye el centro de la pretensión de la parte demandante, quien adujo que la parte demandada no le canceló los intereses de esos años, bajo el argumento que debido a los anticipos que le otorgó a cuenta de su prestación de antigüedad, dicho monto no podía generar intereses a su favor, por cuanto dicha cantidad no estaba a disposición de la demandada, con lo que está en desacuerdo por cuanto en su criterio lo que debió otorgar la accionada fue crédito o aval y ambos casos su prestación de antigüedad permanece intacta, generando normalmente intereses.

Al efecto, este juzgadora observa que no es un hecho controvertido que la prestación de antigüedad de la demandante estaba acreditada en la contabilidad de la empresa demandada y que está le efectuó adelantos o anticipos a cuenta de dichas prestaciones sociales, fundamento éste en el cual se adhiere la reclamada para eximirse del pago de los intereses reclamados por la accionante. Ahora bien, ciertamente la prestación de antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa genera intereses los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo dispone el tercer aparte, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello es así por cuanto el monto de la prestación de la antigüedad permanece dentro del patrimonio del patrono reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales. Sin embargo, cuando le es otorgado anticipo al trabajador de hasta un 75% del monto que tiene acreditado, ese monto otorgado en modo alguno puede generar intereses a favor del trabajador, por la sencilla razón que el patrono no esta haciendo uso del capital perteneciente al laborante.
Es por ello, que esta sentenciadora considera que lo reclamado por la parte actora por intereses devengados por la prestación de antigüedad es improcedente. Así se establece.
4) Demandó de la misma forma, la suma de Bs.208.162,40, por concepto de vacaciones fraccionadas, equivalente a 15,75 días a razón de Bs.13.266,66; no obstante, de la planilla de liquidación que cursa al folio 135 de la primera pieza del expediente, se evidencia que le fue cancelado la suma de Bs.217.524,20 por este beneficio, es decir, más de lo pedido, por lo que se declara improcedente lo reclamado al efecto. Así se esteblece.
5) Reclamó asimismo, la suma de Bs.178.424,91, por concepto de bono vacacional fraccionado, equivalente a 13,50 días a razón de Bs.13,266,66 diarios. Al respecto, observa este juzgador que la antigüedad de la trabajadora fue de once (11) años, siete (7) meses y nueve (9) días, computada desde el 24/08/1993 al 03/04/2005; en razón de ello, le correspondía por este beneficio 10,50 días; y de la referida planilla de liquidación se evidencia que le fue cancelado 11,85 días a razón de Bs.13.266,66, es decir más de lo que le correspondía a la parte actora, razón por la cual se declara sin lugar lo pretendido por este beneficio. Así se establece.
6) Respecto a las utilidades fraccionadas reclamadas por la suma de Bs.198.249,90, esta juzgadora observa que las mismas le fueron canceladas en su totalidad por la parte demandada, tal como se evidencia de la tantas veces mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual se declara improcedente lo demandado por este beneficio. Así se establece.
7) En cuanto la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia generada con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, este Tribunal observa que la parte demandada no rechazó pormenorizamente esta pretensión ni demostró haber cancelado dichos beneficios, pues la documental que cursa al folio 47 de la segunda pieza del expediente, no refleja que tales conceptos hayan sido cancelados, razón por la cual se declara con lugar lo demandado por estos beneficios y se condena a la parte demandada a cancelar la suma total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.181.703,66), por los conceptos de indemnización de antigüedad (Bs.103.830,66) y bonificación por transferencia (Bs.77.873,00). Así se establece.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.,
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LEIDA COROMOTO HERNANDEZ GUEVARA, en contra de la empresa mercantil CENTRO CLINICO FAMILIA, C.A., En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la suma total de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.966.093,99), por los siguientes beneficios laborales:
Bs.458.959,41, por diferencia en la prestación de antigüedad.
Bs.325.430,92, por antigüedad contenida en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs.181.703,66, por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de acuerdo al viejo régimen de prestaciones.

SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la notificación de la parte demandada hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de notificación de la parte demandada y la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de la antigüedad, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido en este fallo, es decir, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en los artículos 2, 5, 10, 78, 82, 159, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

JUANA LEON URBANO

EL SECRETARÍO,

ABG. ABELARDO VAHLIS




En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-


EL SECRETARÍO,

ABG. ABELARDO VAHLIS

JLU/shvfm.-