REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°

ASUNTO : 11.822
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EUGENIO PERFECTO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.251.261.-
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL MORENO Y NATHALY HERNANDEZ, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.447 y 104.652, respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo C N° 108, Folios 414 al 419 vto, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148.-
APODERADA JUDICIAL: GERALDINE VANESSA LEMUS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.975.-
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano EUGENIO PERFECTO MARTINEZ, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 06 de octubre de 1.982, y que la relación laboral culminó en fecha 16 de marzo del 2002, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de diecinueve (19) años, cinco (05) meses y diez (10) días.
Del mismo modo manifiesta que exhibe hoy para su desdicha, la condición de ser un enfermo ocupacional, dañado, irreversiblemente en su salud física y mental por el medio ambiente de trabajo donde el desenvolvió.
Así mismo afirma el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Comisión Regional Evaluadora en fecha trece de marzo del 2003, lo declarado, como un discapacitado total y permanente para y por el trabajo, pues el mismo esta afectado – dice el certificado de incapacidad por una “1.- Discopatía cervical y lumbar sin afectación neurológica. 2.- HTA mal controlada. 3.-cardiopatía hipertensiva. 4.- Discapacidad total y Permanente origen mixto: enfermedad ocupacional 30% y enfermedad común 37%”. Esa afectación que padece el actor, estriban, según criterio clínico, a causa aorto esclerosisis”. Dado que estuvo expuestos, a los factores nocivos a su salud física y mental, en la empresa, C.V.G BAUXILUM C.A, sin tener el, una adecuada protección e información deberes, estos que la empresa no atendió oportunamente.
En este mismo orden de ideas expresa que desde el año 1998 la empresa C.V.G BAUXILUM C.A, estaba informada de la afectación de la salud del actor, y tiene igualmente precisas recomendaciones medicas de que el no podía seguir laborando en su habitual lugar de trabajo, por los riesgos evidente a que el estaba expuesto, y la empresa no cumplió esa recomendaciones.
Que en virtud de todo lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización laboral establecida en el articulo 571 del Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de Bs. 20.100.000,00; Indemnización prevista en el Articulo 33 de la Ley Orgánica Del Trabajo la cantidad de Bs. 98.733.978,00; Daño Material denominado Lucro Cesante cantidad de Bs. 90.000.000,00; Indemnización por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 19.296.000,00; Que en definitiva reclama la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONE CIENTO VEINTINUEVE MIL, NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, SIN CENTIMOS (Bs. 228.129.978,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de promoción de pruebas, en su contestación, como en la audiencia de juicio: La Inadmisibilidad de la Acción propuesta, ya que su representada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este sentido debemos señalar que el actor ha debido, ante de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, proceder a presentar su reclamación ante la consultaría jurídica de su representada , la cual debe proceder a formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la procuraduría General de Republica, en las condiciones y plazo establecido en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley.
Asimismo alego la parte actora la prescripción de la acción, por cuanto la Enfermedad Profesional comenzó a correr el día 18 de abril de 2001, fecha de la constatación de la enfermedad, de manera tal que lapso, a los fines del Articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo, se verifico el 18 de abril de 2003, y a los fines del articulo 64 ejusdem, este debió verificarse el 18 de junio de 2003, por otro lado -según se decir-, por otro lado no existe en autos constancia alguna que el hoy actor haya interrumpido dicho lapso tal como lo establece el Articulo 1969 del Código Civil y el Articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo.
I
PUNTOS PREVIO

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, en este sentido considera que la primera que debe ser resuelta es la concerniente a la inadmisibilidad de la acción, en este sentido quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, por su parte la Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, en su Articulo 63 señala, Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
En este mismo orden de ideas y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.”(Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº AA60-S-2005-927, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:

“…esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

…es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal.

…el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.” (Resaltado del Tribunal).

Una vez apreciados los criterios legales y Jurisprudenciales ut supra mencionados y de un revisión exhaustivas de las probanzas cursante en autos quien aquí decide pudo constatar que en las actas del presente asunto no existen ningún tipo de reclamación efectuadas a la empresa por el actor, en los términos señalados por la Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, solo se reflejan en el expediente 1) las pruebas consignada junto con el libelo de demanda, entre las que encontramos, Poder Especial marcado con la letra “A”con lo que se establece la representación que ostenta los apoderados judiciales del actor, Certificado de Incapacidad marcada con la letra “B”, con lo que se evidencia la incapacidad padecida por el actor, y el porcentaje que tiene de enfermedad común y enfermedad ocupacional, Liquidación Final por terminación de servicios marcado con la letra “C”, en la cual hace constar los conceptos cancelados por la empresa al momento de liquidar al trabajador, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones( forma 14-08), marcada con la letra “D”, con la que se pretende demostrar la enfermedad padecida por el actor, 2) y las instrumentales consignadas con el escrito de prueba de la parte actora, Boleta de notificación de fecha 27/01/2005 emanada de la Inspectoria del Trabajo marcada con la letra “D1”, Acta de fecha 03/02/2005 emitida, por la Inspectoría del Trabajo marcada con “D2”, con las que se pretende interrumpir la Prescripción de la presente causa.
En virtud de lo antes mencionado, considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa toda vez que no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicadas.
Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano EUGENIO PERFECTO MARTINEZ, en contra de la empresa, C.V.G. BAUXILUM C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO:El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 20 días del mes junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
DALILA MARRERO
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:30 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
DALILA MARRERO
Exp. 11822