REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Vistos:

En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.143.108, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo el Nº 30.323, y abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, actuando en su propio nombre y en su condición de experto contable designado en el expediente original Nº 02-8262, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpone solicitud de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTO, en contra de la empresa INSTITUTO CLINICO INFANTIL. Asistencia Médica integral, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10-03-1986, bajo el Nº 02, Tomo A-N° 15, siendo su última reforma inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 26/03/2004, bajo el Nº 50, Tomo N° 13-APro, la cual fue parte demandada en la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada en su contra por la ciudadana GONZALEZ PITRE LIONNY ALFONZO, tramitada en el citado expediente.

Por auto de fecha 29-09-2005, se admite la presente solicitud, ordenándose la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se efectuase, la cual ocurrió en fecha 24 de mayo del 2006.

Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio antes mencionado, este Tribunal pasa a dictar sentencia en esta causa, en base a las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

Adujo la parte intimante que en fecha 21 de julio de 2003, fue designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que en su condición de experto contable realizara experticia complementaria de la decisión dictada en fecha 28-02-2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el juicio anteriormente mencionado, contenido en el expediente Nº 02-8262, actuación procesal ésta de la cual deviene la presente solicitud.

Manifestó asimismo, que por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, la experticia complementaria del fallo se ordenó conforme al artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica, por lo que efectuó la misma en base a la información aparecida en el expediente contentivo del juicio principal y a los índices de preciso al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela y no existe constancia en autos que las partes hubieren hecho oportunamente otras observaciones para contribuir a fijar racionalmente el valor de la experticia, ni otra cosa fue lo ordenado por el tribunal, por lo que –según sus dichos- su responsabilidad se debió limitar a lo ordenado por el juez en la oportunidad legal y así lo hizo. Señaló que tampoco hubo impugnación en contra del informe pericial presentado.

Alegó igualmente, que en fecha 14-08-2003 consignó el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, así como la respectiva factura-recibo correspondiente a sus honorarios profesionales por la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 417.391,13) y en fecha 11/03/04, hace una ultima consignación de las correcciones de la experticia e igualmente señala el monto de los honorarios profesionales que eran de la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.141.374,24), equivalente al 10% del monto indexado, dando un total de bolívares UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.558.765,37), los cuales no le han sido cancelados y que deben ser sufragados –según sus dichos- por la parte perdidosa del juicio contenido en el expediente Nº 02-8262.

Adujo de la misma manera, que interpuso la presente acción a los efectos que la empresa antes mencionada le cancele sus honorarios, a los cuales tiene derecho de percibirlos de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por lo que solicita al Tribunal se le resuelva el pago de sus honorarios profesionales y se declare procedente el derecho que tiene como experto contable a que se le cancelen tales honorarios por la elaboración de la experticia complementaria ordenada por el Tribunal en el expediente 02-8262, así como que se le cancele la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.558.765,37), y que el mismo sea ajustado o indexado a la fecha efectiva del pago.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los argumentos del experto contable intimante, observa este sentenciador que la incidencia probatoria aperturada en este procedimiento tiene por objeto determinar tres (3) hechos fundamentales, a saber: 1) la procedencia o no del derecho del intimante a reclamar honorarios profesionales por las actuaciones periciales que aduce haber realizado en el expediente Nº 02-8262 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; 2) de proceder el reclamo del intimante, establecer el monto de los honorarios que deberán ser cancelados a éste de conformidad con las normas legales que rigen la materia; y 3) a quien corresponde el pago de dichos honorarios.

En ese sentido, observa este juzgador que durante la oportunidad legal para que las partes presentaran sus elementos probatorios, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 29-09-2005 que cursa al folio 07 de este expediente, ninguna de ellas ejerció ese derecho; sin embargo, estima este sentenciador que de acuerdo a la forma en que ha quedado planteada la controversia, las pruebas que conllevarán a demostrar la procedencia o no del derecho del intimante a reclamar honorarios profesionales cursan en el expediente de la causa principal, razón por la cual este Tribunal para decidir la presente solicitud realizará el análisis de todas aquellas actas procesales que conforman el expediente Nº 02-8262 y que tengan conexión con los hechos debatidos en esta incidencia.

Así las cosas, conviene destacar que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, ha considerado la más destacada doctrina que el procedimiento legal para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, plantea incidencias distintas de las previstas para la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, toda vez que dichos procedimientos son normados por reglas aisladas contenidas en distintas leyes, lo cual origina difíciles conflictos de resolver, según se trate de la especialidad del experto que pretenda el pago de sus honorarios. Sin embargo, es preciso subrayar que siempre que por necesidades del procedimiento se requiera de la intervención de expertos con conocimientos especiales a efectos de comprobar o apreciar determinado hecho y emitir un parecer u opinión a los efectos de ilustrar al Juez sobre la materia, actividad que se conoce como experticia probatoria, como es el caso bajo estudio, las actuaciones de los expertos actuantes deben ser remuneradas, correspondiéndole al Juez fijar dicha remuneración, salvo que en la Ley de Arancel Judicial se hubiere establecido las tarifas correspondientes, en cuyo caso el Juez cuenta con un amplio poder discrecional para establecer los honorarios una vez aceptado el cargo, pues debe tomar en consideración la estimación de los expertos sobre el monto de sus honorarios de acuerdo con el alcance del trabajo y las tarifas establecidas por los colegios profesionales que rijan sus actividades, lo cual le servirá de orientación para determinar el valor de las actuaciones; asimismo, podrá el juez hacerse asesorar por entendidos en la materia, si lo considera necesario.

Establecido el anterior análisis, corresponde examinar si efectivamente el experto intimante, debidamente designado y juramentado, tiene derecho a cobrar honorarios como consecuencia del ejercicio de su cargo y de las actuaciones realizadas en dicho expediente; en tal sentido, es conveniente resaltar que el artículo 66 del vigente Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, instrumento normativo que establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial establecer a quienes actúan como auxiliares de justicia de éste, entre ellos, los expertos nombrados y juramentados para la práctica de una experticia complementaria de una sentencia, establece:

“Artículo 66: Salvo lo dispuestos en el artículo 57, los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplen sus funciones…”.

En el caso que nos ocupa, el experto designado y juramentado por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 35 al 39 de la segunda pieza del expediente original signado con el Nº 02-8262, las cuales por notoriedad judicial conoce este sentenciador, es un Contador Público que practicó una experticia contable complementaria del fallo dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo informe pericial cursa a los folios 40 al 44 de la segunda pieza del mismo expediente, dictamen que fue ordenando practicar por el Tribunal de Sustanciación antes mencionado y que no fue impugnado por ninguna de las partes del juicio principal contenido en el citado expediente 02-8262, con lo cual concluye este sentenciador, con fundamento en el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que el experto intimante al consignar en fecha 14-08-2003, el informe pericial correspondiente, demostró con ello el cumplimiento de la misión que le fue encomendada por el Tribunal de Ejecución, por lo que se hace acreedor del derecho a cobrar emolumentos, generándose a su favor el pago de honorarios profesionales que reclama. Así se establece.

Declarado la procedencia del derecho del experto intimante a percibir honorarios, corresponde a este juzgador establecer el monto de los mismos, para la cual debemos acudir a las normas previstas para estos casos en el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario Nº (5.391), específicamente a lo previsto en el artículo 54, que establece:

“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”. (Negrillas del Tribunal)

De la disposición legal previamente transcrita se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos (médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros) en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales que rijan sus actividades, como es el caso del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, quien cuenta con un Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínima de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el cual se estiman los honorarios mínimos de sus agremiados.

Ahora bien, observa este sentenciador que en la oportunidad de la presentación del informe contable, el experto intimante consignó un recibo o factura, mediante el cual tasa los honorarios causados por la práctica de la experticia, según se desprende del folio 44 y el 70 del expediente original, los cuales estima en la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 417.391,13) y en fecha 11/03/04 hace una ultima consignación de las correcciones de la experticia e igualmente s señalo en monto de los honorarios profesionales que era de la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.141.374,24), equivalente al 10% del monto indexado, dando un total de bolívares UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.558.765,37), monto éste igual al que procede posteriormente a intimar, los cuales según sus dichos, son el resultante de la aplicación del tarifa porcentual del 10% sobre la cantidad indexada correspondiente al monto de los salarios dejados de percibir, reflejados en su informe pericial. No obstante, considera este Tribunal que dicha fijación debe ser realizada de conformidad con las previsiones del artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, es decir, tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, vigente para la época.

En ese sentido, concluye este Tribunal que el experto intimante tiene derecho a estimar sus honorarios profesionales sobre la base de la suma que resultó como indexación del monto condenado a pagar por concepto de salarios caídos en la sentencia dictada en el expediente Nº 02-8262, , es decir sobre la base de ONCE MILLONES CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.356.957,77), lo cual deberá ser determinado a través de una experticia complementaria que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser practicada por expertos contables institucionales, ateniéndose el experto designado a lo prescrito en el citado artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Así se establece.

Finalmente, estima conveniente este juzgador pronunciarse sobre a quien corresponde la cancelación de los honorarios del experto intimante, y a tal efecto es preciso señalar, que es criterio actual de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, el cual se encuentra establecido en sentencia de fecha 16-12-2005, caso: Alonso García contra la empresa Inversiones Doble E, s.r.l., que la experticia complementaria del fallo, caso como el de autos, el costo de la misma debe ser sufragada por la parte que ha resultado perdidosa, en este caso, la empresa INSTITUTO CLINICO INFANTIL, C.A, en virtud que dicha experticia fue ordenada por el Tribunal en complemento del fallo mediante el cual se condenó a pagar a dicha empresa una cantidad de dinero a favor de la ciudadana GONZALEZ PITRE LIONNY ALFONZO, por concepto de salarios dejados de percibir, por lo que se condena a la empresa antes citada, a cancelar al experto intimante, ciudadano JAIRO GUTIERREZ, los honorarios profesionales a los que tiene derecho, los cuales serán determinados por la experticia complementaria ordenada en esta sentencia. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTOS, efectuada por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, en contra de la empresa INSTITUTO CLINICO INFANTIL, C.A., partes plenamente identificadas. En virtud de esta declaratoria, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto que en definitiva corresponde al intimante de acuerdo a la declaratoria que antecede, la cual deberá ser practicada por un solo experto contable institucional que se deberá designar de conformidad con la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y quien deberá establecer el monto que por honorarios le corresponde a la intimante, tomando como base el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, es decir, deberá aplicar a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTS Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.356.957,77), el porcentaje establecido al efecto por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela en el Reglamento de Honorarios Mínimos que regía para la fecha en que la intimante de autos presentó su informe pericial ante el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es decir, el 06 de Abril de 2004, cantidad ésta que en definitiva será la que corresponderá a la intimante por concepto de sus honorarios profesionales, bajo el amparo del dispositivo del fallo, que deberán ser cancelados por la empresa intimada.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero que en definitiva resulte condenada a pagar de acuerdo a lo establecido en esta sentencia, desde la interposición de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Experto, hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un el mismo experto que deberá designarse en este asunto, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre las fechas antes señaladas, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 54, 57 y 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1,

ABOG. LISANDRO PADRINO

LA SECRETARIA,

ABG. DALILA MARRERO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (2:15 P.M.).-

LA SECRETARIA,

EXP. N° 02-8262.