REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL


ASUNTO: FP02-V-2006-000732
RESOLUCION Nº PJ0182009000XXX

Vistos, sin informes.

PARTE DEMANDANTE:
TRACTO RONCAL BUS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 41, Tomo A, Nº 39 de fecha 11 de agosto de 1999 y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL:
Ciudadano: EMILIO CARINGELLA RONCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.985.725 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, HUGO MARQUEZ ESPOSITO, EDDY VACARO CAMPOS y LUZ ADRIANA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.713, 31.634, 68.294 y 92.642 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
PEREZ FARJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Tumeremo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el Nº 35, Tomo A-65 A-Pro..
REPRESENTANTE LEGAL:
Ciudadana MARIDDE LOURDES FAJARDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.377, domiciliada en Tumeremo estado Bolívar.

DEFENSOR JUDICIAL:
Ciudadano FERNANDO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.689 y de este domicilio.

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS POR RETARDO EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano Emilio Caringella Roncal en su carácter de representante legal de la empresa Tracto Roncal Bus, C.A. demandó en acción de Daños y Perjuicios por Retardo en Cumplimiento de Contrato a la empresa Pérez Fajardo Servicios Generales, C.A., alegando que tal como consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha 17 de agosto de 2005, el cual quedó inserto bajo el Nº 44, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y el cual acompañó a la demanda marcado “A”, su representada celebró y suscribió un contrato de opción de compra-venta desde el 01 de agosto de 2005 con la empresa demandada, bajo los términos establecidos en dicho contrato. Que durante el tiempo estipulado en el contrato, la empresa demandada no tramitó ante ninguna entidad bancaria ni ante ningún organismo el crédito a los fines de adquirir las unidades identificadas en el contrato y vencido dicho lapso para que las partes realizaran el negocio jurídico, es por lo que la parte actora se vio obligada a solicitarle a la empresa demandada, la devolución de los vehículos dados en opción de compra venta, ya que no había dado cumplimiento a las cláusulas pautadas en el contrato, y la actora le exigió que por cuanto el negocio no se había dado, le pagara la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs.220.000.000,oo) por el uso que esta le había dado a las unidades y de acuerdo a la cláusula penal establecida en dicho contrato, obteniendo como respuesta que no iba pagarle porque el contrato que había celebrado con la empresa Minera Hecla Venezolana, C.A. se lo habían eliminado, generando a la actora unos daños y perjuicios por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs.220.000.000,oo). Que con fundamento a los alegatos narrados en el libelo de la demanda, la empresa TRACTO RONCAL BUS, C.A., procede a demandar a la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., en lo siguiente: 1) En cancelar la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs.220.000.000,oo), por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato. 2) En cancelar la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.19.800.000,oo) por concepto de intereses de mora contados desde el 13 de octubre de 2005. 3) En cancelar los intereses moratorios que continúen venciéndose desde el 01 de junio de 2006 hasta la total cancelación de la suma principal demandada. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diere contestación a la demanda, comisionándose para la citación a un Juzgado de Municipio de esa localidad.

Al folio 29, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Rachid Ricardo Hassani El Souki, Hugo Márquez Espósito, Hedí Vacaro Campos y Luz Adriana Sánchez.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006 y en virtud de la solicitud realizada por el actor relativa a la medida de embargo, el tribunal negó la misma, por cuanto no fueron concurrente los requisitos Fumus Boni Juris y el Periculum in Mora.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 122), el co-apoderado de la parte actora abogado Rachid Hassani El Souki, apeló del auto de fecha 04 de octubre de 2006, la cual se oyó en un sólo efecto en fecha 03 de abril de 2007.

Recibidas como fueron las actuaciones en apelación por ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2007, declaró con lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte actora, revocando el auto de fecha 04 de octubre de 2006, que negó decretar la medida solicitada por el accionante y ordenó a este despacho pronunciarse sobre la misma.

En diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en virtud de la sentencia emanada por el Superior, ratificó su solicitud de que se decrete medida preventiva de embargo sobre la acreencia que tiene la empresa demandada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 40.441, la cual fue acordada en fecha 13 de agosto de 2007.

DE LA CITACION.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, y a solicitud de la parte actora, se comisionó al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2008, se recibieron las resultas de la citación del Juzgado comitente, donde se evidencia que la misma no se practicó por cuanto la representante legal de la empresa demandada se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el abogado Rachid Hassani, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles y que para su fijación se comisionara al Juzgado del Municipio Sifontes ubicado en Tumeremo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como fueron los requisitos del artículo 223 ejusdem, por auto de fecha 04 de julio de 2008, se designó defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano Fernando Jiménez, a quien se ordenó notificar para que aceptare o no dicho cargo.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Emplazado como quedó el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2008, el abogado Fernando Jiménez, informó a este despacho, que hizo todas las gestiones necesarias para ubicar a la demandada de autos en Tumeremo, lo cual se le hizo imposible, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta en contra de su representada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Dentro del lapso legal, la parte actora promovió las siguientes: 1) Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el contrato de opción de compra venta , las actas de entrega de las unidades. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON FERNANDEZ MARTINEZ, HILDEBRANDO DELGADO, TAIDE JAZMIN NIETO, JAIRO HURTADO e HILDEMARO RONDON. 3) Como prueba de informes, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo del Estado Bolívar, a los fines de que informara si la empresa Pérez Fajardo Servicios Generales, C.A demandó a la empresa Hecla de Venezuela y que de ser cierto remitiera copia certificada del expediente, asimismo solicitó se oficiara a la empresa Hecla de Venezuela para que informara si las unidades objeto de contrato, prestaron servicio de transporte al personal de esa empresa. 4) Promovió la prueba de inspección en la empresa Hecla de Venezuela, para que se dejara constancia de si las unidades identificadas en el contrato prestaron servicio de transporte, el pago recibido por la empresa demandada por concepto de transporte.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Al folio 68, el defensor judicial de la parte demandada promovió las siguientes: 1) Invocó el mérito favorable de los autos. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Urbani y Wilfredo Ortega.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, quienes no hicieron uso de tal derecho.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, el co-apoderado de la parte actora, abogado Rachid Hassani El Souki, se dio por notificado de la sentencia de perención en el presente juicio y solicitó copia certificada de todo el expediente.

Sustanciada como fueron las presentes actuaciones, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Visto con Informes de la parte actora.
Expediente Nro. FP02-R-2005-000295

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ANA ELIDA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la Cédula Personal número 4.077.273 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Ciudadano: ALI ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.623.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: JUVENAL LARA, DIOGENES VILLAZANA, MARITZA ASCANIO Y OTROS, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadano: JOSE ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.637.-


MOTIVO:

JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO, COBROS DE PENSIONES INSOLUTAS Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE INTERPUSO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 23-05-2.005, APELADA POR LA PARTE ACTORA.-



Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: ANA ELIDA MARTINEZ contra los ciudadanos: JUVENAL LARA, DIOGENES VILLAZANA, MARITZA ASCANIO, ROGER AREVALO, OSMEL MARIN, ARGENIS RONDON, FRANCISCO RINCONES Y MANUEL FERNANDO PEREIRA COUTINHO (FIADOR), por RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE PENSIONES INSOLUTAS Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; subieron los autos a ésta Alzada por apelación interpuesta por el ciudadano: ALI ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto que niega la medida de secuestro peticionada por la parte de actora de fecha 23-05-2.005, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 24 de mayo de 2.006, éste Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2005-000295.-

En fecha 30 de mayo de 2.006, éste Tribunal dictó auto, donde se fija el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que interpuso la ciudadana: ANA ELIDA MARTINEZ contra los ciudadanos: JUVENAL LARA, DIOGENES VILLAZANA, MARITZA ASCANIO, ROGER AREVALO, OSMEL MARIN, ARGENIS RONDON, FRANCISCO RINCONES Y MANUEL FERNANDO PEREIRA COUTINHO (FIADOR), por RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE PENSIONES INSOLUTAS Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; Que mediante diligencias de fecha 03-05-2.005 y 19-05-2.005, el abogado ALI ROJAS en su carácter de autos solicitó al Tribunal a-quo decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente controversia, solicitando que se nombre a su representada como depositaria del inmueble de acuerdo al aparte único del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…… ……………………………..-

SEGUNDO: Planteado así la idea fundamental del recurso se observa:

Ahora bien, la actora fundamenta la Medida Cautelar peticionada, en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, manifestando la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, PERICULLUM IN MORA, y habiéndose acompañado un medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama o FOMUS BONIS IURIS…….en el caso bajo estudio la medida solicitada esta dirigida a que el Tribunal A-quo ordene la medida de Secuestro sobre un inmueble identificado en autos…., observando, este Juzgado que la medida de Secuestro conduce justamente a lograr el objetivo de la demanda, por lo que considera este Tribunal que de decretar la medida solicitada se estaría violando el debido proceso por cuanto se estaría pronunciando sobre lo que posiblemente pueda ser el fallo definitivo, así como también se estaría violando el derecho a la defensa.-

TERCERO: En consecuencia, vale destacar que en todo los casos de Secuestro por cualquiera de las causales, (art. 599) debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto , en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tengan características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las medidas cautelares.-

CUARTO: Que los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares son los siguientes:

Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora “ y” Fumus boni iuris”.-

Que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:

“...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su aceptación latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”

Ahora bien, considera esta Superioridad, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico...”

“En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo pero que el titular mencionado tiene vicios de que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.

Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verasimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como serian actividades tendentes a desminuir su patrimonio.-

QUINTO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todo los razonamientos antes expuestos, NIEGA la Medida de Secuestro peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la medida de secuestro solicitada, requisito éstos, que por demás deben cumplirse de manera concurrente.- Y así se decide.-


SEXTO: En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALI ROJAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra del auto de fecha 23 de Mayo del 2005 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda así RATIFICADA el anterior auto mediante el cual niega la medida de secuestro solicitada, por la parte actora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber sido confirmada Sentencia recurrida en todas sus partes.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del Mes de Junio del Dos Mil Seis (2.006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez


Dra. Haydee Franceschi Gutierrez

La Secretaria Temporal

Sofía Medina
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.-

La Secretaria Temporal


Sofía Medina.-

HFG/oddimis