REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: ANA ELIDA MARTINEZ contra los ciudadanos: JUVENAL LARA, DIOGENES VILLAZANA, MARITZA ASCANIO, ROGER AREVALO, OSMEL MARIN, ARGENIS RONDON, FRANCISCO RINCONES Y MANUEL FERNANDO PEREIRA COUTINHO (FIADOR), por RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE PENSIONES INSOLUTAS Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; subieron los autos a ésta Alzada por apelación interpuesta por el ciudadano: ALI ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto que niega la medida de secuestro peticionada por la parte de actora de fecha 23-05-2.005, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 24 de mayo de 2.006, éste Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2005-000295.-

En fecha 30 de mayo de 2.006, éste Tribunal dictó auto, donde se fija el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que interpuso la ciudadana: ANA ELIDA MARTINEZ contra los ciudadanos: JUVENAL LARA, DIOGENES VILLAZANA, MARITZA ASCANIO, ROGER AREVALO, OSMEL MARIN, ARGENIS RONDON, FRANCISCO RINCONES Y MANUEL FERNANDO PEREIRA COUTINHO (FIADOR), por RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE PENSIONES INSOLUTAS Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; Que mediante diligencias de fecha 03-05-2.005 y 19-05-2.005, el abogado ALI ROJAS en su carácter de autos solicitó al Tribunal a-quo decretara MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente controversia, solicitando que se nombre a su representada como depositaria del inmueble de acuerdo al aparte único del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…… ……………………………..-

SEGUNDO: Planteado así la idea fundamental del recurso se observa:

Ahora bien, la actora fundamenta la Medida Cautelar peticionada, en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, manifestando la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, PERICULLUM IN MORA, y habiéndose acompañado un medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama o FOMUS BONIS IURIS…….en el caso bajo estudio la medida solicitada esta dirigida a que el Tribunal A-quo ordene la medida de Secuestro sobre un inmueble identificado en autos…., observando, este Juzgado que la medida de Secuestro conduce justamente a lograr el objetivo de la demanda, por lo que considera este Tribunal que de decretar la medida solicitada se estaría violando el debido proceso por cuanto se estaría pronunciando sobre lo que posiblemente pueda ser el fallo definitivo, así como también se estaría violando el derecho a la defensa.-

TERCERO: En consecuencia, vale destacar que en todo los casos de Secuestro por cualquiera de las causales, (art. 599) debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto , en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tengan características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las medidas cautelares.-

CUARTO: Que los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora “ y” Fumus boni iuris”.-

Que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:
“...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su aceptación latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Ahora bien, considera esta Superioridad, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico...”
“En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo pero que el titular mencionado tiene vicios de que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.

Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verasimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como serian actividades tendentes a desminuir su patrimonio.-

QUINTO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todo los razonamientos antes expuestos, NIEGA la Medida de Secuestro peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la medida de secuestro solicitada, requisito éstos, que por demás deben cumplirse de manera concurrente.- Y así se decide.-


SEXTO: En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALI ROJAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra del auto de fecha 23 de Mayo del 2005 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda así RATIFICADA el anterior auto mediante el cual niega la meDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber sido confirmada Sentencia recurrida en todas sus partes.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente.
dida de secuestro solicitada, por la parte actora.