REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Visto con conclusiones de la parte actora.
Expediente Nro. FP02-R-2004-000086
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: SABINA DEL VALLE ABATI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 781.581 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Ciudadana: YELITZA VALERO RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.429.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: ANGELA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y con cédula de identidad N° 8.877.946. No tiene abogado constituido en autos.-
Ciudadana: ELENA CORDOVA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad números 786.723.-
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ELENA SEGUNDA CORDOVA.
Ciudadanos: BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ Y GRECIA LANZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.524 y 20.791.-
MOTIVO:
JUICIO DE DESALOJO, SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. DECISIÓN DEFINITIVA DECLARADA CON LUGAR, APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana: YELITZA VALERO RIVAS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.429, de éste domicilio, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: SABINA DEL VALLE ABATI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 781.581, se observa que la pretensión de la actora persiste en demandar por Desalojo a las ciudadanas: ANGELA ALBORNOZ Y ELENA CORDOVA, en su carácter de demandadas por los motivos siguientes: Alega la actora en su escrito libelar: Que en fecha 08-02-83, el ciudadano JOSE ANTONIO ABATI ACOSTA, antiguo propietario del inmueble Casa y terreno ubicado en la calle Lezama. c/c Las Mercedes, Sector casco Histórico, de la Parroquia Catedral, Municipio Heres, con Nros. 20 y 18, zona urbana de esta Ciudad, suscribió contrato de arrendamiento con el Ciudadano VICENTE RIVAS. Que en mencionado inmueble tiene los siguiente medidas y linderos: Una medida de Frente (8,30 mts) y de fondo (25,35mtros) y cuyos linderos son: NORTE: con la calle Lezama, SUR: Casa y solar que o fueron de JOSE LUNA; ESTE: Casa y solar que son o fueron de CONCEPCION OSEDEDIO Y OESTE: Casa y solar que son o fueron de ANA OLIMPIA MONTOYA DE ACOSTA. Que el mencionado contrato se anexa al presente libelo marcado con la letra “B”. Que el cánon de arrendamiento sería de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales, pagaderos por mensualidad vencida en la casa del arrendador. Que el plazo de duración de dicho contrato era de doce meses fijos no prorrogables, contados a partir de la fecha de la firma. Que el arrendador no se hace responsable de los daños y perjuicio que pueda sufrir el inmueble. Que la falta de pago de tres o más mensualidades consecutivas del arrendamiento, dará pleno derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato. Que vencido el tiempo de duración del contrato de arrendamiento JOSE ANTONIO ABATI ACOSTA, le vendió el mencionado inmueble a la Ciudadana SABINA DEL VALLE ABATI ACOSTA, según documento Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de citado documento que se acompaña marcado con la letra “C”. Que su representada Sabina del Valle Abati Acosta celebró contrato de arrendamiento verbal con el Ciudadano VICENTE RIVAS; estableciendo que el canon de arrendamiento seria de MIL BOLIVARES (Bs. 1.OOO.oo) , pagaderos por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. Que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año, prorrogable por el mismo periodo de tiempo convenido y que el incumplimiento de pago de dos o más mensualidades, daría por resuelto el contrato y la desocupación inmediata. Que en virtud del fallecimiento del arrendatario ciudadano Vicente Rivas, la ciudadana Ángela Albornoz, en fecha 17-06-99 , y la ciudadana Elena Cordova, en fecha 04-04-99, le solicitaron a su representada convenir en un nuevo contrato de arrendamiento verbal; la primera de las prenombradas en la división en habitación marcado con el No. 20 y la segunda en la habitación No. 18. Que el nuevo contrato de arrendamiento se estableció bajo las siguientes condiciones , para ambas arrendatarias, que el canon de arrendamiento sería de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.OOO.oo), pagaderos por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes; y que el plazo de duración del contrato arriba mencionado sería de Un (1) año prorrogable por igual término. Que a partir de mayo del 2.001, la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento. Que la parte demandada a causados grandes destrozos y deterioros al inmueble objeto de esta acción, motivado por la incorporación de otras personas, lo que ha provocado la modificación estructural del inmueble; sin autorización de la actual propietaria. Que en fecha 29-05-2002, fue practicada Inspección Ocular al inmueble por el (B) Jesús Fernando Arellano Flores, Inspector de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, y que anexa marcado "D". Que consigna Inspección Judicial practicada en fecha 02-05-2003, por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, que evidencia el excesivo deterioro del inmueble, marcada con la letra “E”. Que por lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace a las Ciudadana ELENA CORDOVA Y ANGELA GREGORIA ALBORNOZ, para que convenga en Desalojar o en sus defecto a ello sean condenadas por el Tribunal en los siguiente pedimentos: PRIMERO: Que por el estado de Insolvencia en que se encuentran las Arrendatarias sumados los enormes destrozos del inmueble, objeto de la presente acción deban DESALOJAR, el inmueble objeto de esta acción, libre de todo uso y ocupación.- SEGUNDO: Las costas y costos procesales que se deriven en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que fundamenta la presente acción en los siguientes Artículos: 1.579, 1.592, 1167 del Código Civil vigente, 34 Ordinal “a” “e”, de la Novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.oo).-
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de julio de 2.003, ordenándose la notificación a la parte demandada ciudadanos: ANGELA ALBORNOZ Y ELENA CORDOVA, para que comparezca por ante éste Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
Que al momento de dar contestación a la demanda, la co-demandada ANGELA ALBORNOZ, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado alguno; solo la codemandada ciudadana ELENA SEGUNDA CORDOVA, presento escrito de contestación en fecha 13-10-2003, tal como riela al folio 99, por medio de su Apoderado Judicial quien lo hace en los siguientes términos: Rechazó, niego y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en contra su Representada. No es cierto que la relación contractual se haya iniciado en fecha 08-02-83, la misma se inicio mucho antes 07-03-70, y el arrendador era el Señor JOSE ANTONIO ABATI ACOSTA (identificado). No es cierto que la señora Sabina Abatí haya pactado contrato con el señor Vicente Rivas, con un canon de Bs. 1000.oo. No es cierto que en fecha 04-04-99, su representada haya pactado contrato de arrendamiento con la señora Sabina Abatí, por cuanto el mencionado contrato verbal fue pactado desde el momento que la arrendadora adquirió el inmueble en fecha 01-03-84. No es cierto que su representada haya dejado de cancelar los canones de arrendamiento, desde mayo de 2.001, y que actualmente esta insolvente en el pago de los mismo, dado que esta última desde el mes de mayo del presente año se encuentra consignado efectivamente el canon de Bs. 1.000,oo mensual por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N° FP02.S.2003-1216, están consignada las mensualidades de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2.003. No es cierto que su representada haya realizado modificaciones estructurales en el inmueble objeto de arrendamiento, con o sin autorización de la arrendadora. No es cierto que el inmueble objeto de arrendamiento haya sufrido deterioro por hechos imputable a si representada. No es cierto que el inmueble objeto de arrendamiento requiera de mejoras que ameriten su desocupación, ni mucho menos su demolición, porque aun y cuando en auto al folio 29 consta informe de la Arquitecto Maria Velásquez, que recomienda la demolición del inmueble, no especifica el método. Fundamenta la presente contestación en los artículos 53, 54, 55, 56, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Igualmente los artículos 1.160, 1.586, 1.270, 1.585, ordinal 2° , 1592, del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, y 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Al capitulo I:
Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada, en especial las pruebas producidas en la demanda que evidencian de manera fehaciente la destrucción y deterioro (modificación) del que ha sido objeto el inmueble arrendado por su representada, soslayando así, su derecho de propiedad sobre el citado inmueble, sumados a los informes tecnicos (arquitecto y cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar).
Al capitulo II:
Solicitó al Tribunal habilite el tiempo necesario para oír la declaración de los siguientes testigos: CARLOS ENRIQUE NESSI, AMINTA CARVAJAL Y DINORAH MATTEI AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nos. 4.031.569, 4.695.836 y 3.019. 991, todos de este domicilio.-
Al capitulo III:
Pide a este Tribunal haga valer la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de ilustrar la falacia alegada por la representación de la demandada de fecha 23-10-2.002, Sala Constitucional.-
La parte co-demandada: ANGELA ALBORNOZ, no ejerció este derecho, el cual si fue ejercido por la co-demandada ELENA SEGUNDA CORDOVA, quien promovió las siguientes pruebas:
Al Capítulo I:
Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos.-
Al capitulo II:
Promovió y consignó copia Certificada del Expediente N° 1216 del Tribunal Segundo de Municipio de éste Circuito y Circunscripción Judicial.-
Al capitulo III:
Promovió y consignó en forma original Inspección Ocular de fecha 09-de Mayo del 2.003, emanada de la División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar.-
DE LA SENTENCIA
En fecha 18 de noviembre de 2.003, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO interpuesta por la ciudadana SABINA DEL VALLE ABATI ACOSTA en contra de los ciudadanos ANGELA ALBORNOZ Y ELENA CORDOVA, plenamente identificados en autos.-
DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de marzo del 2.004, el apoderado judicial de la co-demandada: ELENA SEGUNDA CORDOVA, abogado JAVIER LIRA DOMINGUEZ, APELO de la decisión dictada en fecha 18-11-03, siendo oída la misma en fecha 12-03-2.004, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 12-03-04.-
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 15-03-2004, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en fecha 17-03-04, al presente asunto, avocándose la Juez de éste Tribunal en fecha 29-03-2.004, asimismo se fija el Décimo día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserto al folio 200, diligencia suscrita por el abogado JAVIER LIRA DOMINGUEZ, en su carácter de autos mediante el cual ratifica el escrito de informes presentado en fecha 30-03-2.004 y el cual corre inserto a los folios 191 al 195 del presente expediente.-
Cumplidos como han sido los límites procesales éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción:
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio trata de una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentando la parte actora que celebró contrato verbal con las ciudadanas ANGELA ALBORNOZ Y ELENA CORDOVA, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Lezama, C/C Las Mercedes, Sector Casco Historico, de la Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres Estado Bolívar signado con los Nros. 20 y 18 de la zona urbana de esta ciudad. Que el lapso de duración fijado fue de un (1) año fijo, contados a partir del día 04 de abril de 1999. Que el canon de arrendamiento que acordaron de mutuo y común acuerdo fue la cantidad de 1.000, bolívares mensuales. Alega además que las arrendatarias ANGELA ALBORNOZ Y ELENA CORDOVA a partir del mes de mayo de 2.001, han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con el pago de los canones de arrendamiento, constituyendo todo esto un estado de insolvencia en el pago de su obligación principal, situación esta que aún persiste, cuestión por la cual demanda a las ciudadanas, ANGELA ALBORNOZ Y ELENA CORDOVA, en acción de desalojo y consecuencialmente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse.
Por otro lado, la parte co-demandada, ELENA SEGUNDA CORDOVA, debidamente representada por el abogado BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, negó que es falso, que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con SABINA DEL VALLE ABATI ACOSTA, que el arrendador del inmueble era el ciudadano: JOSE ANTONIO ABATI ACOSTA; Que no es cierto que la relación arrendaticia haya iniciado en fecha 08-02-83, pues la misma inicio desde mucho antes específicamente 07-03-70. Que no es cierto que en fecha 04-04-99, su representada haya celebrado contrato con la ciudadana: SABINA ABATÍ, por cuanto dicho contrato verbal fue pactado desde el momento que la arrendadora adquirió el inmueble es decir desde 01-03-84; Que no es cierto que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde mayo del 2.001 y que actualmente este insolvente en el pago de los mismos; Que desde mayo de 2.003, se encuentra consignado efectivamente el canon de arrendamiento es decir la suma de mis bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, expediente N° FP02-S-2003-1216. Que no es cierto que el inmueble objeto de arrendamiento haya sufrido deterioro por hechos imputables a su representada…………………….……………..-
Ahora bien, tenemos que la parte co-demandada: ELENA SEGUNDA CORDOVA admite que sobre el inmueble identificado, pactó un contrato de arrendamiento en forma verbal, pero alegando que no fue en fecha 04-04-99, sino desde el 01-03-84, por la cantidad de un mil bolívares mensuales; cuestión por la cual se releva de pruebas, por ser admitida la relación arrendaticia, existente entre ella y la demandante.
Asimismo se releva de prueba el hecho de que sí la relación arrendaticia se inicio el 04 de abril de 1.999, ya que lo realmente controvertido es la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de las ciudadanas ANGELA ALBORNOZ Y ELENA SEGUNDA CORDOVA, desde el mes de mayo de 2.001, siendo irrelevante si el contrato fue pactado el 04 de abril de año 1.999 o el 01 de enero de 1.984, ya que se evidencia de ambas declaraciones, que por lo menos para la fecha indicada por la demandante la relación arrendaticia era existente, quedando solo en verificarse si realmente las arrendatarias se encuentran insolventes tal y como lo señala la arrendadora en el libelo de demanda.-
En este sentido el Tribunal observa que el punto central a resolver en el presente proceso es el de si las demandadas de autos se encuentran insolventes como lo afirma la demandante, al señalar: “que desde el mes de mayo de 2.001, las mismas no cumplen con pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, pero al decir de la co-demandada ELENA SEGUNDA CORDOVA, dicha demanda es improcedente ya que es falso que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde mayo de 2.001 y que actualmente este insolvente, puesto que desde el mes de mayo de 2.003, se encuentra consignando efectivamente el canon de arrendamiento es decir la suma de 1.000, bolívares mensuales por ante el Tribunal Segundo de Municipio Heres de ésta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Así las cosas, la presente controversia debe limitarse a verificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de la relación arrendaticia.-
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 27-10-2.003, donde promovió lo siguiente:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial las pruebas promovidas en la demanda, las cuales consisten Inspección Judicial e informe técnico elaborado por la Arquitecta MARIA MILAGROS VASQUEZ la cual corre a los folios 19 al 23 con la finalidad de evidenciar el deterioro de que ha sido objeto el inmueble arrendado.
En cuanto a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero Municipio, la parte actora debió haberla ratificado ante el Tribunal A-quo que conoció los hechos debatidos en la controversia, a los fines de demostrar los deterioros sufridos por el bien inmueble arrendado.
Así tenemos que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “ de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.
El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. Arquímedes E. González F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.
En razón de todo lo antes señalado, la referida inspección judicial, no es apreciada, y por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al informe técnico elaborado por la Arquitecto MARIA MILAGROS VELAZQUEZ y el cual forma parte de la Inspección referida este Tribunal hace el siguiente análisis del mismo: Este tipo de prueba se ubican en las llamadas documentales la cual en el caso que nos ocupas es emitida o suscrita por terceros ajenos al juicio y para que los mismos se le pueda asignar algún valor probatorio tiene que ser ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que no se desprende de auto que se haya cumplido con este requisito al mismo no se le asigna ningún valor probatorio.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE NESSI, AMINTA CARVAJAL, D´NORAH MATTY AGUILERA.-
En el caso de autos se observa que la parte actora promovió la prueba testimonial a los fines de demostrar la insolvencia o falta de pago de los cánones de arrendamientos desde de mayo de 2.001, por parte de la co-demandada ELENA SEGUNDA CORDOVA, así como el deterioro del inmueble..
Así las cosas tenemos que el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, establece: “no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” .
Como lo establece la disposición legal parcialmente transcrita, en las obligaciones civiles, mayores de dos mil bolívares, no es admisible la prueba de testigo para demostrar su existencia ni su extinción. En el caso de autos se observa, que los testigos antes identificados declararon sobre la celebración de un contrato de arrendamiento verbal por las partes. Así como también declararon de la falta de pago de la co-demandada ELENA SEGUNDA CORDOVA de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2.001, y sobre el deterioro del inmueble. Todos estos hechos están prohibidos demostrarlos a través de testigos como lo pretende la parte actora, es por ello que con estricto apego a la norma sustantiva parcialmente transcrita, se declara inadmisible, la presente prueba testimonial. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ELENA SEGUNDA CORDOVA;
PRIMERO: Invocó y Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Esta Juzgadora considera que el mérito favorable de las actas procesales no son medios probatorios y aún más cuando no se indica con exactitud los méritos que de ellas le favorezcan, en consecuencia este medio de prueba no constituye actos probatorios. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Promovió y consignó en forma original Inspección Ocular realizada por La Alcaldía del Municipio Heres el cual riela a los folios 130 al 131 del presente expediente.
En relación a esta prueba es necesario señalar que la misma debió haber sido ratificada antes el Tribunal A-quo en virtud del principio del control de la prueba y no siendo así no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se establece.-
TERCERO: Promovió y consignó copia certificada del expediente N° 1216, del Tribunal Segundo de Municipio con el fin de demostrar que desde el mes de mayo, en fecha previa, específicamente 28-05-2.003, fecha esta de mas de dos meses de antelación de la acción de desalojo que cursa por ante ese despacho; se encuentra consignando los canos de arrendamiento…………….El Tribunal de seguida pasa a analizar si las mismas o sea si las consignaciones arrendaticias fueron legítimamente realizadas.-
En relación a esta prueba es bueno traer a los autos el contenido del artículo 56 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en cual establece:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo
dispuesto en el presente título, se considerará el arrendatario en
estado de solvencia, salvo pruebas en contrario que corresponderá
apreciar el Juez, ante quien el arrendador presentare la demanda”.
Como se desprende del artículo supra señalado corresponde al Tribunal de la causa y no al de la consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada. Tenemos entonces que hecha la objeción o impugnación de la consignación obliga al Juez de la causa emitir la calificación definitiva correspondiente hacia el estado o no de solvencia presumido.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece una serie de requisitos para que la consignación sea legítimamente efectuada, y por tanto se tenga al arrendatario en estado de solvencia. El artículo 51 de la referida Ley establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignada por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De manera, que dentro de esas exigencias, tenemos que del artículo transcrito se desprende que la oportunidad o lapso en el cual el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida o tiempo para la consignación es un requisito esencial para la validez de la misma.
Es bueno puntualizar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios faculta al arrendatario para consignar la pensión de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes cuando el arrendador rehuse recibir el pago correspondiente, lo cual implica que un pago con posterioridad al vencimiento del mes respectivo es extemporánea, como es el caso que nos ocupa.
Que del análisis exhaustivo de las actas del expediente de consignación, se desprende que la parte demandada consigno las pensiones de arrendamiento señaladas en el libelo de la demanda en forma retardada extemporánea por preclusión del lapso establecido y en consecuencia no se hizo los pagos correspondientes en la forma establecida en la Ley y convenido en el contrato, y dado que el artículo 51 ejusdem establece como presupuesto de la consignación adeudada “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; por lo cual si la consignación se hace después de vencido ese lapso, su extemporaneidad es evidente y por consiguiente no permite considerar a la arrendataria solvente en sus pagos. Y así se decide.
Que de acuerdo a lo establecido por las partes, las mismas estipularon que las arrendatarias debían pagar a la arrendadora, dentro del primer día siguiente al vencimiento de cada mes………………………………… la falta de pago de dos o mas mensualidades arrendaticias consecutivas, darían derecho a la arrendataria a pedir la desocupación del inmueble dado en arrendamiento……………………………………………………………………………-
De modo pues que si la co-arrendataria debía pagar dentro del primer día del vencimiento de cada mes el canon de arrendamiento estipulado, tenemos que la misma debió cancelar a la arrendadora en fecha 02-05-2003, (mes de mayo) o hacer el pago por consignación por ante el Tribunal de Municipio dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al día 02-06-2003 que era la fecha de vencimiento de la segunda mensualidad, (mes de junio) o que la consignación debía haberse hecho en fecha 17-06-2003, para que la misma pudiera tenerse como legítimamente efectuada y por ende considerar a la arrendataria en estado de solvencia.
Que en razón de lo anteriormente señalado, la consignación arrendaticia realizada por la demandada no cumplió con uno de los requisitos esenciales para que se tenga como eficaz y por lo tanto no puede considerarse en estado de solvencia, este requisito, no es otro sino el que ha llamado la Doctrina Tiempo Para la Consignación. Y así formalmente se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO:
Al respecto el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo adelante LAI) impone al arrendatario la carga de probar el pago y/o la consignación oportuna como prueba de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
De allí que sea necesario para este Tribunal Superior, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente:
"Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencias de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-
Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-
Pero de igual manera tanto la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime: "que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia, del arrendamiento, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago; pero si bien es cierto, que el actor incumbe la carga de la prueba, no es menos cierto, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben los elementales principios de lógica probatoria, que tratándose de un contrato verbal, es suficiente que el actor compruebe la existencia de éste, la obligación, sin que éste obligado a probar que la deuda no se ha extinguido, pues es sabido que las obligaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material".-
Dicho esto tenemos, que si existen en el proceso pruebas fehacientes que amparen la pretensión de la demandante, es decir, la demandante alega en su demanda el hecho de haber celebrado en fecha 01 de abril de 1.998, un contrato de arrendamiento verbal con las ciudadanas ANGELA ALBORNOZ Y ELENA CORDOVA, el cual tuvo como objeto un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización en la Calle Lezama con c/c Las Mercedes Sector Casco Histórico de la Parroquia Catedral, identificado con los Nros. 20 y 18 de esta ciudad, con un canon de arrendamiento de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.-
Ahora bien, tenemos que por contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 01-04-99, las partes estipularon que el término de duración del mismo era de un año contados a partir de esa misma fecha el cual se torno en indeterminado.-
Pero es el caso, a decir de la arrendadora ciudadana: SABINA DEL VALLE ABATI ACOSTA, que las arrendatarias ciudadanas: ANGELA ALBORNOZ Y ELENA CORDOVA, entraron en un estado de insolvencia hasta el punto de no cancelar los cánones de arrendamiento desde mayo del 2.001.-
Así tenemos, que incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha arriba señalada, causa por el cual se demanda el desalojo del bien inmueble objeto de este procedimiento; hecho éste negado por la parte co-demandada ELENA SEGUNDA CORDOVA, en el acto de contestación, por la cual le correspondía a ella probar la solvencia arrendaticia ya que la falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es no corresponde al arrendador - propietario. Y ASÍ SE DECIDE.-
La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma Jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-
En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene la co-accionada como arrendataria de cumplir con el pago de un canon mensual de arrendamiento, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento que las partes celebraron y que no fue objeto de controversia en este juicio ya que ambas reconocen que el mismo se celebró entre ellas. Pero es el caso que la co-arrendataria trae unos elementos nuevos que tienden a enervar, extinguir o modificar la relación jurídica debatida por lo que la carga de la prueba se traslada hacia ella.
Si embargo una vez analizadas las pruebas ofrecidas por las partes tenemos que la demandante probó la existencia del contrato de arrendamiento que la vincula con las demandadas, como también probó la insolvencia de las arrendatarias, desvirtuando la excepción de solvencia total y absoluta opuesta por la co-demandada ELENA SEGUNDA CORDOVA, en el acto de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la parte codemandada ANGELA GREGORIA ALBORNOZ, al no dar la debida Contestación a la demanda incoada en su contra y no haber promovido prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara lo alegado por la parte actora, incurre en CONFESION FICTA, por lo que se le tiene por CONFESA, en lo peticionado en el libelo de demanda, en relación con el incumplimiento en el pago de los Cánones de Arrendamiento y en el deterioro del inmueble, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la co-demandada, ciudadana: ELENA SEGUNDA CORDOVA, no logro probar los hechos alegados en la contestación de la demanda. Así tenemos, que el alegato de la solvencia total y absoluta, este Tribunal observa que tal aseveración la fundamenta la parte co-demandada: en el siguiente alegato, de que no es cierto que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde mayo del 2.001 y que actualmente este insolvente en el pago de los mismos, ya que desde el mes de mayo de 2.003, se encuentra consignado efectivamente el canon de un mil bolívares, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Heres de éste Circuito Judicial, es importante señalar, que consta en las actas procesales de la presente causa expediente consignatario signado con el N° 1216, el cual esta Alzada hizo el análisis respectivo , quedando establecido que la referida consignación arrendaticia fue de manera extemporánea, y por lo tanto no puede considerarse como legítimamente efectuada.-
En tal sentido tal alegato nada aporta al proceso tendiente a demostrar la excepción opuesta en el acto de la litis contestación de la demanda, como fue la solvencia total y absoluta de los cánones de arrendamiento en relación a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2.003 y en cuanto a los meses anteriores a la referida consignación arrendaticia tenemos que la prueba de falta de pago de las pensiones anteriores a las consignadas la misma corresponde al arrendatario, según el principio REUS IN EXIPIENDO FIX ACTOR, cuestión esta que no probo, razón por la cual, igualmente se tiene como insolvente respecto a las pensiones señaladas por la actora en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal superior llaga a la convicción de que las demandadas de autos sí se encuentran insolventes por concepto de los cánones de arrendamiento, desde el mes de mayo del 2.001, incumpliendo con una de las obligaciones principales que como tal le impone la Ley cual es la contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, o sea la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Y así se decide.-
En, fin al constar en autos que el contrato de arrendamiento si existe, con un canon mensual de arrendamiento, de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,000ºº) mensuales, y al no haber enervado las arrendatarias el estado de insolvencia alegado por la arrendadora, este Tribunal considera que las arrendatarias efectivamente se encuentra en el estado de insolvencia en la forma como ya quedo establecido en esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas tenemos, que si bien es cierto que las demandadas se encuentran en estado de insolvencia no es menos cierto que el Juez A-quo, al ordenar lo establecido en su particular segundo del dispositivo de su sentencia le otorgo más de lo pedido por la demandante de autos en su libelo de demanda incurriendo en incongruencia positiva en la modalidad de ULTRAPETITA. Y así expresamente se decide.-
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, es evidente que las arrendatarias no cumplieron con la obligación principal derivada de la relación arrendaticia, cual es la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que la arrendadora, no está obligado mantenerlas en la posesión del inmueble sino por el contrario tiene el derecho de exigir la desocupación del inmueble objeto de la presente litis.
Por todas las consideraciones expuesta, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: SABINA DEL VALLE ABATI ACOSTA en contra de las Ciudadanas: ANGELA ALBORNOZ Y ELENA SEGUNDA CORDOVA ambas partes suficientemente identificadas en autos y consecuencialmente condena a las ciudadanas ANGELA ALBORNOZ Y ELENA SEGUNDA CORDOVA: A la desocupación o desalojo total de bienes y personas del inmueble cuya características son las siguientes: Casa y terreno ubicado en la Calle Lezama C/C Las Mercedes, Sector Casco Histórico, de la Parroquia Catedral, Municipio Heres, con Nros. 20 y 18, respectivamente, Zona Urbana de ésta Ciudad, así como también: Al pago de las costas y costos procesales. Queda así MODIFICADA, la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2003, en cuanto al particular segundo del Dispositivo del fallo. En virtud de esto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION.-
Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de Junio de Dos Mil Seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos de la tarde. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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