ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 25 de Julio del 2.002 el ciudadano: GIUSEPPE NUCCIO NUCCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 799.846 de éste domicilio, debidamente asistido por la abogada CELIDA BELLO HERNANDEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el número 35.149, interpuso demanda contra el ciudadano: HORACIO DE JESÚS RAMIREZ PEREZ, identificado en autos por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PRETENSIÓN:
Que es endosataria en procuración de doce (12) letras de cambio aceptadas para ser pagadas por el ciudadano HORACIO DE JESÚS RAMIREZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.552.456, civilmente hábil y de éste domicilio, a favor de su endosante en procuración GIUSEPPE NUCCIO NUCCIO, todas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), libradas en fecha 15 de junio de 1999, enumeradas de la 14/20 a la 20/20 y con fecha de vencimiento de agosto de 2000 a febrero del 2.001, esto las primeras siete (7); y las restantes cinco (5) sin numeración con vencimiento de agosto de 2.000 a diciembre de 2.000, todas a favor del ciudadano: GIUSEPPE NUCCIO NUCCIO, aceptadas sin Aviso y sin Protesto por el ciudadano: HORACIO DE JESÚS RAMIREZ PEREZ. Estás cambiales se encuentran insolutas debido a la contumacia del deudor a cancelar las mismas, ello a pesar de haberse agotado la vía amistosa a trvés de las múltiples diligencias realizadas por el beneficiario y por su persona para su cobro. Por las anteriores razones y por cuanto los instrumentos descritos se encuentran suficientemente vencidos; es por lo que ocurro a demandar al precitado deudor ciudadano: HORACIO DE JESÚS RAMIREZ PEREZ, ya identificado por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, para que convenga a pagar a su endosante y efectivamente pague o a ello sea condenado por éste Tribunal los siguientes conceptos: 1.-) la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) que es la suma total de las doce (12) letras de cambio adeudadas. 2.-) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de interés monetarios, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. 3.-) Las costas y costos procesales que se deriven del presente procedimiento y que ha bien tenga estimar este juzgador. A los fines de que se haga ilusoria las resultas del presente juicio y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad del demandado, los cuales señalará oportunamente, para lo cual solicito que se oficie al Ejecutor de Medidas a los fines de la practica de la misma.-
ADMISIÓN:
En fecha 29 de Julio de 2.002, este Tribunal admite la presente demanda y ordenó intimar al demandado Ciudadano: HORACIO DE JESÚS RAMIREZ PEREZ, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, a consignar apercibidos de ejecución, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,00), que comprende la suma demandada más las costas procesales. Asimismo en ésta misma fecha se aperturó cuaderno de medida donde se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.550.000,00), suma ésta que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales.-
En fecha 18 de Septiembre de 2.002, el Alguacil de éste Tribunal Consignó boleta de intimación del ciudadano HORACIO DE JESÚS RAMIREZ PEREZ, el cual manifestó que se trasladó en varias oportunidades al Club Campestre El Fogón, ubicado en Marhuanta y no pudo lograr su intimación, porque dicho local se encontraba cerrado.-
Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 23-10-2002, suscrita por la abogada CELIDA BELLO HERNANDEZ, en su carácter de autos, donde solicita se ordene intimar por carteles a la parte demandada.-
Consta al folio 25 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal donde acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho diligencia de fecha 23-10-2.002, suscrita por la abogada CELIDA BELLO HERNANDEZ.-
Corre inserto al folio 28 Y 29, de la presente causa, diligencia suscrita por el ciudadano HORACIO DE JESÚS RAMIREZ PEREZ, asistido por el abogado RONAL ROLLAR, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.957, donde procede a otorgar poder Apud acta Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos RONAL ROLLAR y EDWIN OTTO GUTERMAN, identificados en autos.-
Al folio 31 corre inserta diligencia suscrita por el abogado EDWIN OTTO GUTERMAN, co-apoderado judicial de la parte intimada donde expone: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar oposición al presente procedimiento a los efectos de que quede sin efecto el decreto de intimación.-
Corre inserto al folio 32 auto dictado por éste Tribunal donde deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 29-07-2.002. En consecuencia quedan emplazadas las partes para el acto de Contestación de la demanda, lo cual deberá hacerse DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE , contados a partir de la fecha del presente auto.-
ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada lo hacen en los términos siguientes: En primer término procede a negar, rechazar y contradecir la presente demanda, tanto en el derecho como en los hechos en que pretende fundamentarse, negando expresamente que su aquí representado adeude cantidad alguna a la parte actora en el presente juicio, ciudadano: GIUSEPPE NUCCIO NUCCIO, representado por la endosataria en procuración ya identificada en autos. En segundo término, desconoce en nombre de su aquí representado la totalidad de las cambiales que rielan insertas a los folios 04 al 15, ambas inclusive, del cuaderno principal del presente expediente, tanto en lo que respecta a la aludida firma que las calza en el sitio del librado aceptante, que a decir de la parte actora es de su aquí representado y que aquí se niega tal aseveración expresando que tal firma no emana de su aquí representado, así como el contenido mismo de tales títulos mercantiles privados. Al tenor de los previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede aquí a desconocer en su totalidad, en consecuencia aprovecho la presente oportunidad para exponer que el mérito de tales instrumentos privados, como son las cambiales supra indicadas, deberá apreciarse en base a lo dispuesto en nuestro Código Civil en sus artículos 1.356, 1.363 y siguientes, referido a la validez de un instrumento privado, pués al ser aquí desconocido tales instrumentos privados, pues enfáticamente aquí reitero la negativa efectuada con respecto a que tales cambiales emanen de mi aquí representado y/o que el mismo las haya suscrito y/o alcanzado con su firma, tales instrumentos carecen de valor alguno como elementos fundados de prueba para sostener la pretensión de la parte aquí actora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Vencidos como se encuentra el lapso para proveer pruebas ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.
Riela a los folios 34, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado ERWIN OTTO GUTERMAN, el cual expone: por cuanto en la presente causa se encuentra vencido, suficientemente el lapso de evacuación de pruebas y de los recaudos se observa que la parte actora no promovió prueba alguna, ni siquiera en atención al desconocimiento que la parte demandada realizará con respecto de las firmas que calzan las cambiales que sustenta la presente demanda, es por lo que solicito que tales instrumentos sean desechados del presente juicio.
En fecha 12 de Mayo de 2.003, la suscrita Juez se avoco al conocimiento de la presente causa.
Que en fecha 20 de mayo de 2.003, el Tribunal dictó auto, donde ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 39 diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado EDWIN OTTO GUTERMAN, mediante la cual se da por notificado del avocamiento de la presente causa y solicita al Tribunal gire instrucciones pertinentes al Alguacil a los fines de practicar la notificación a la parte demandada.
Corre inserto al folio 41, auto dictado por éste Tribunal donde acurda la diligencia suscrita por al abogado EDWIN OTTO GUTERMAN, Y ORDENA instar al alguacil de éste Tribunal, a los fines de que practique la notificación de la parte actora en la persona de la abogada CELIDA BELLO, en su carácter de Endosatario en Procuración en el presente proceso.
Corre inserto al folio 42 y 43 diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado EDWIN OTTO GUTERMAN, mediante la cual solicita se sirva ordenar la notificación de la parte actora o su apoderada judicial en el presente juicio, la cual fue acordada por éste Tribunal por no ser contrario a derecho en fecha 11-08-2.003.
En fecha 31 de Octubre de 2.003, el Alguacil de éste Tribunal Consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora abogada CELIDA BELLO.
Este tribunal para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: La acción propuesta por la parte actora, es la de cobro de bolívares, vía intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y fundamenta su acción en doce efectos de comercio (letras de cambio), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, con vencimiento a partir del mes de agosto de 2000 a febrero de 2001, las primeras siete (7) y las restantes cinco sin numeración con vencimiento de agosto de 2000 a diciembre de 2000, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano HORACIO DE JESUS RAMIREZ PEREZ, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Habiendo la parte demanda por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano ERWIN OTTO GUTERMAN VELASQUEZ, hecho oposición en tiempo hábil, se dio contestación a la demanda, en donde alegó que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, procediendo así mismo a desconocer a las cambiales, que rielan a los folios 04-15, tanto en su firma que las calza en el sitio del librado aceptante, expresando que tal firma no emana de su representado, así como el contenido mismo de tales títulos mercantiles privados, al tenor de lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Planteada la litis en la forma en que ha quedado reseñada, corresponde a esta Juzgadora determinar la carga probatoria, en tal sentido dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, vemos que la parte actora para probar sus afirmaciones, anexó al libelo de la demanda, las doce (12) letras de cambio, la parte demandada desconoció las letras de cambio en contenido y firma, no produciendo pruebas en el lapso probatorio.

Ahora bien, habiendo sido desconocidas las doce (12) letras de cambio en su contenido y firma, correspondía a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o en su defecto la prueba de testigos; al no hacer uso de estos medios de prueba las doce letras de cambio carecen de autenticidad y esta Juzgadora no puede darle valor probatorio a las mismas, en consecuencia la acción propuesta no puede prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano GIUSEPPE NUCCIO NUCCIO en contra del ciudadano HORACIO DE JESUS RAMIREZ PEREZ.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós días de mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.