PRETENSIÓN:

Alega la actora en su escrito libelar, que su poderdante es propietario de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1989, COLOR: GRIS Y AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ02ME46601, PLACAS: MCY205, según se evidencia de titulo de propiedad de vehículos automotores N° AJ02ME46601-01-01, expedido en fecha 01-10-1.986, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según se evidencia del propio titulo nombrado que original y constante de un (1) folio útil produzco marcado “B”. Este vehículo es señalado como N° 1, en las actuaciones administrativas anexas a este libelo. Que por su parte el ciudadano: ALEJANDRO ROSERO, plenamente identificado en autos, es propietario de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO SAMURAI, AÑO 1987, SERVICIO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO SAMURAI, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: E562059169, PLACAS XBV-049, según se evidencia de las actuaciones administrativas levantadas en fecha 24-12-2.004, por la Unidad 31 BOLIVAR de la Dirección de Vigilancia del SETRA, con motivo del accidente de transito que más adelante se relata, donde es identificado con el N° 2, cuyas actuaciones administrativas se producen por copias certificadas marcadas “C”. Que en fecha 24-12-2.004, el vehículo propiedad de su mandante que era conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO IGUARO BOLIVAR, plenamente identificado, se desplazaba a una velocidad reglamentaria en sentido oeste-este por el canal izquierdo del Paseo Meneses desde el Seguro Social Venezolano hacia el Auto Mercado Cada de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el conductor del vehículo de su representado se dispuso a realizar la maniobra de atravesar la vía todo siempre dentro de los límites de velocidad permitidos por la Ley y al llegar al cruce de vías con la Calle Welle observó que el vehículo Samurai, Toyota venía a exceso de velocidad y el conductor del vehículo propiedad de mi mandante trato de esquivar la colisión virando hacia la derecha pero el vehículo camioneta Toyota Blanco que se desplazaba desde el Liceo Tomas de Heres hacia la entidad financiera Corpbanca por la Calle Welle en forma imprudente, negligente y a exceso de velocidad ya que no tomo las medidas necesarias para circular en esta clase de vías, ya que el vehículo de su representado se encontraba circulando por una vía principal y además se encontraba atravesando la vía cuando fue impactado en el área delantera por el TOYOTA, CAMIONETA, SAMURAI, BLANCA, es importante resaltar que después del impacto debido al exceso de velocidad en que transitaba la camioneta Toyota, esta Toyota se detuvo a una distancia de tres metros y sesenta centímetros y que para poder detenerse el vehículo lo hizo impactando con un árbol y montándose en una isla que se encuentra en el cruce, tal como así lo demuestran las actuaciones de tránsito terrestre. Posteriormente al accidente se hicieron presentes las autoridades del tránsito terrestre y levantaron las actuaciones administrativas que por copia certificada se producen marcado “C”. Que como resultado del choque narrado, la camioneta marca Ford de su representado sufrió los siguientes daños GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO ABOLLADO, CARTER DE GUARDAFANGOS DELANTEROS DOBLADOS, CAPO DAÑADO, BISAGARA Y CERRADURA DE CAPO DAÑADO, EXTENSION DEL GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, BASES DE PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, FAROS DAÑADOS, LUCES DE CRUCE DELANTERAS DAÑADAS, PARRILLA DAÑADA, ARO Y BASE DE FARO DELANTERO DAÑADO, MARCO DELANTERO DAÑADO, RADIADOR DE AGUA DEL MOTOR DAÑADO, CONDENSADOR DEL AIRE ACONDICIONADO DAÑADO, ASPA DAÑADA, COLECTOR DE AIRE DAÑADO, BATERIA DAÑADA, PUERTA IZQUIERDA ABOLLADA, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO ABOLLADO, SPOILER DELANTERO DAÑADO, PARTE DELANTERA DEL COMPACTO DOBLADA, todo según experticia que al efecto levantó el experto Perito Valuador ARISTIDES GAZZANEO, plenamente identificado en autos, estos daños asciende a la suma de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00)………………………………………………………………………Que fundamente la presente demanda en los artículos 254,255,263,269 del Reglamento de Tránsito Terrestre, así como en el artículo 1.185 del Código Civil, 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, igualmente solicita que sea condenado a la parte demandada por este Juzgado a lo siguiente: Primero: La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) a que ascienda la reparación de los daños causados al vehículo placas MCY-205, propiedad de su mandante.- Segundo: Las costas y costos que se originen con motivo de este proceso, incluyendo las costas de ejecución en su caso.- Que como quiera que la evaluación de la moneda y la perdida del valor adquisitivo de la misma es un hecho constante y notorio que podría poner en peligro la verdadera y efectiva reparación del daño causado, solicita que al momento de sentenciar se ordene la indexación de lo demandado y condenado, para que sea ese monto indexado o corregido monetariamente el que definitiva cancele los demandados……………………………………………....
Asimismo solicita como Medida Cautelar Provisional Innominada el Embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado en este juicio………..-

DE LA ADMISION:

En fecha 30 de Enero de 2.005, el Tribunal A-quo admitió la demanda, (auto éste que corre al folio 24 y 25 del expediente), ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano: ALEJANDRO ROSERO, plenamente identificado en autos, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en auto su citación de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio oral a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.-

Que corre inserto al folio 29 de la presente causa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita se dictamine sobre la petición de la medida innominada solicitada.-

DE LA CITACION:

Riela al folio 30, diligencia de fecha 04-02-2.005, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de citación de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ROSERO “a quien luego de informarle el motivo de mi visita me manifestó que no firmaría la boleta citación por cuanto su abogado así se lo recomendó, en consecuencia consigno en este Acto la correspondiente boleta de citación…”.-

Al folio 45 cursa diligencia suscrita por el Abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal A-quo haga el respectivo pronunciamiento de las medidas peticionadas en el libelo de la demanda y las cuales este Tribunal prevería en auto separado y ratifica el sentido estricto de la solicitud peticionada.-

Que corre al folio 47 de la presente causa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita al Tribunal A-quo se sirva realizar la boleta tal como lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que corre inserto al folio 48 de la presente causa auto dictado por el Tribunal A-quo, de fecha 11-02-2.005, mediante el cual vista la diligencia de fecha 09-02-2.005, se acuerda de conformidad librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Que corre inserto a los folios 50 al 51 del expediente sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo mediante el cual NIEGA la medida innominada solicitada por la parte actora.-

Que corre al folio 52 de la presente causa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa mediante el cual deja constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Que corre al folio 54 de la presente causa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado de autos.

Que corre al folio 56 de la presente causa auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 29-03-2.005, mediante el cual manifiesta que el Tribunal hizo un pronunciamiento de manera inequívoca negando la misma.-

Que corre al folio 58 diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ROSERO, mediante la cual consigna Poder Apud-Acta, que confiere a los doctores ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, WILLERS SIMON VELASQUEZ Y ALIDES CASTRO, plenamente identificados en autos.-

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

Que antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda, se hace necesario, ubicarse en el tiempo, lugar, preciso y la hora, en que ocurrieron los hechos, en primer lugar: se trata del día viernes 24 de diciembre del año 2.004, siendo aproximadamente las 9:15 de la mañana, en el sitio conocido como la intersección conformada por la confluencia de las vía, PASEO MENESES vía principal y el Callejón Tomas de Heres, que nace precisamente en el Cruce de la Calle Pichincha donde esta ubicado el Liceo Tomas de Heres y finaliza en la intersección formada por el Callejón Tomas de Heres con la Calle Vidal haciendo frente con la Oficina de Registro Inmobiliario ante la Oficina de Registro Subalterno. De allí que no exista en esa zona la llamada Calle Well ni menos aun aparece indicada en las actuaciones, practicadas por las autoridades de tránsito, que el accionante no determinó el lugar donde dice haber ocurrido la colisión expresando en forma categórica lo siguiente: Citan: “…y al llegar al cruce de vías con la Calle Welle observó que el vehículo SAMURAI…venía a exceso de velocidad…” obsérvese que en las actuaciones administrativas se señala como lugar del accidente es “Paseo Meneses frente al Banco Corp Banca y no otro distinto a este. En segundo lugar: La orientación que tiene actualmente el Paseo Meneses para la circulación de vehículos automotores es en sentido Norte-Sur o Sur-Norte, nunca puede ser en sentido Oeste Este- Este Oeste, por su ubicación geográfica. Por lo tantos las vías que convergen con el Paseo Meneses son transversales con orientaciones de Oeste Este y Este Oeste. En ningún caso, puede aceptarse como lo afirma el demandante en forma categórica que “…el vehículo propiedad de su mandante que era conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO IGUARO BOLIVAR… se desplazaba a una velocidad reglamentaria en sentido Oeste Este por el canal izquierdo del Paseo Meneses…” y lo más grave aún, el accionante no indicó en su libelo de demanda la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos que narra en su demanda, por resultar otro distinto a los indicados en las actuaciones de tránsito, que conforman este proceso y así debe estimarlo , por ser la manifestación de voluntad expresada por el accionante en forma libre, sin apremio, utilizando un medio idóneo de valoración que constituye en definitiva su propia confesión; En cuarto lugar: El accionante se identifica con un número de cédula de identidad N° 3.230.673 y a su ves se le identifica en las actuaciones administrativas con titular de cédula de identidad Nro. 3.230.479, tratándose de dos personas totalmente distintas, diferentes que no se corresponden con la identificación señalada por el abogado actor, el apoderado actor no sabe que clase de vehículo es de la propiedad de su mandante por cuanto habla de un vehículo MUSTANG y luego al referirse a los daños materiales refiere textualmente: “…Como resultado directo del choque narrado, la camioneta marca Ford de su representado sufrió los siguientes daños GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO………………..”,
Que es prescindible que se conozca la verdad de los hechos tal como aparecen acreditados en las actuaciones que conforman el expediente administrativo. Que una obligación de los abogados litigantes contribuir con el esclarecimiento de la verdad y no otra cosa distinta como lo pretende hacer la parte demandante pretendiendo engañar al Juez. Que así mismo oponen cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° el cual es: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”que en el presente caso la persona del actor se identifica como titular de la cédula de identidad N° 320673, el cual resulta ser una persona totalmente distinta a la identificada como CARMELO URUEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.230.479, en tal sentido la cuestión previa que invoca en este acto debe ser declarada con lugar……………………………………………………………………………………..-


De los hechos que se admiten por ser ciertos:
Las actuaciones practicadas por la Autoridades contenidas en el expediente Administrativo N° 2575, Tipo de Accidente: Choque Estrellamiento Simple, fecha 24-12-04, lugar del accidente, Croquis del Accidente, Acta Policial y Experticia Practicada al Vehículo N° 2 Propiedad del Ciudadano: Alejandro Rosero), marcado “A”.-

De la Negación:

Niegan, que el accidente de tránsito se haya producido en las condiciones de tiempo y lugar señalados por el ciudadano: CARMELO ENRIQUE UREÑA RIVALDO, a través de sus apoderados judiciales. Al efecto, es falso de toda falsedad que el accidente haya ocurrido en el cruce de la llamada Calle Welle, por cuanto ella no existe dentro del perímetro de Ciudad Bolívar, ya que la orientación del Paseo Meneses para los efectos de la Circulación de los vehículos automotores es en sentido Norte-Sur para todo los vehículos que se desplazan desde la plaza centurión con dirección a la funeraria del Sur donde muere el Paseo Meneses o bien el sentido Sur-Norte para los conductores que se desplazan por la Av. 17 de Diciembre empalmando con el Paseo Meneses con orientación hacia la Plaza Centurión, por lo tanto que es falso que el desplazamiento señalado por el accionante sea cierto, veraz por ser este un hecho notorio el sistema de circulación por el Paseo Meneses y no otro como lo pretende aseverar el accionante.. Desconoce la verdadera ubicación, así como desconoce el vehículo que es de su presunta propiedad como quedo señalado anteriormente. Niegan que su representado le haya causado daño material alguno al vehículo que se identifica por el propio actor como una camioneta marca Ford, por cuanto dicho vehículo no intervino en la colisión, los supuestos daños no se corresponden con la realidad…………Niegan por ser totalmente falso los supuestos daños materiales causados a la camioneta propiedad del ciudadano CARMELO ENRIQUE UREÑA RIVALDO, por cuanto ese vehículo no intervino en la colisión, por no haberlos causados su patrocinado, Niegan igualmente la estimación de los supuestos daños materiales que dice haber sufrido el accionante en su camioneta, por un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 4.200.000,00), por no existir estos ni los que pudieron habérsele causado al vehículo tipo MUSTANG identificado en el expediente administrativo, toda ves que el accidente demando expresamente los daños materiales causados a su camioneta y no al vehículo. Niegan que en los hechos a que se contraen las actuaciones de tránsito contenidas en el expediente administrativo N° 2575, que identificaron con la letra “A”. Niegan que su conferente este obligado al pago de las costas y costos que ocasione la demanda incoada por el ciudadano CARMELO ENRIQUE URUEÑA RIVALDO, por no ser la persona propietario del vehículo causante del accidente, ni la persona que conducía el vehículo, por no tener la capacidad o cualidad necesaria para estar en juicio por todas las razones anotadas e invocadas en la cuestión previa planteada. Niegan que su conferente este obligado a compensar cualquier diferencia resultante de la indemnización de daños civiles invocada en el libelo de de demanda como consecuencia de la indexación por corrección monetaria….asimismo solicitan sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, desvirtuados los hechos narrados en el libelo de la demanda…….-

DE LA RECONVENCION.

Asimismo procedió a Reconvenir a la parte actora, en nombre de su mandante plenamente identificado en autos................................................, que propone la Reconvención o mutua petición por Resarcimiento de Daños para que convenga en pagar o a ello sea condenado por ese Tribunal, en las siguientes cantidades la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.630.000,00ºº). Reconvención que el Tribunal A-quo NIEGA su admisión en fecha 25-05-2.005. (folio 120 al 121).-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

1. Reprodujo el Mérito favorable de los autos.-
2. Testimoniales de los ciudadanos: ANGELO APOLINAR HERNANDEZ MACHADO; JOSE DAVID OTERGA; OSCAR BOLIVAR; GUMERSINDO OTERO; JOSE RAMON ORTEGA; SIMON KAYAL; JOSE DIBENEDETTO, todos venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio.-
3. Solicitaron la citación del ciudadano ARISTIDES GAZZANEO, plenamente identificado en auto, a los fines de que ratifique la experticia que acompañaron marcada con la letra “D” en el presente libelo de demanda y para que declare a cerca de los daños ocurridos a su vehículo.-
4. Solicitó se sirviera citar al ciudadano JOSE BOTELLO RICON, plenamente identificado en autos, funcionario adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre N° 31, Cabo Segundo, Signado con el N° 4953, Fiscal Actuante en el presente procedimiento de las actuaciones administrativas que acompañó marcado con la letra “C”.
5. Documento original de propiedad de su vehículo marcado con la letra “A”.-
6. Pruebas de Informes; Solicitó se oficie a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de ésta ciudad, a los efectos de que se sirva indicar a este Despacho si esta permitida la maniobra de cruce de vías desde la Calle Tomas de Heres hacia la izquierda en dirección a Banesco……………...-
7. Inspección judicial; Solicitó al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el cruce de la Calle Well, Paseo Meneses y Calle Tomas de Heres es decir frente el Centro Comercial Ana y la entidad financiera Corp-Banca de ésta Ciudad, haciéndose acompañar con un experto o fiscal de tránsito a los fines de que se deje constancia de lo indicado en el escrito de prueba.-
8. Pruebas de Informes; Solicitó que se oficie a la dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal de ésta Ciudad, a los efectos de que se sirva indicar a este Despacho el nombre correcto de las Calles en cuestión la que se encuentra frente al Liceo Tomas de Heres y la que se encuentran frente a la Mitsubishi, o la vía que va de la Calle Vidal hacia el Paseo Meneses, a los efectos de la mejor coordinación del juicio y la veracidad de los hechos………………………………………………………………......-

PARTE DEMANDADA:

1. Prueba documental: Ratifico e hizo valer todas y cada una de las actuaciones que favorezcan a su representado, producidas junto con el escrito de contestación a la demanda, actuaciones administrativas practicadas por las Autoridades de Tránsito signado con el N° 2575 de fecha 24-12-2004 y experticia practicada al vehículo N° 2 propiedad de su representado.-
2. Inspección Judicial: la cual ha de practicarse en el sitio donde ocurrió el accidente, esto es en el Paseo Meneses, Cruce con Callejón a los fines de dejar constancia de los hechos narrados en el escrito de prueba…..-
3. Promovió las testimoniales, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la especialidad de la materia, las testimoniales de los ciudadanos: JAIRO RAMON ACOSTA TABOR; YONATAN RAFAEL IRIARTE CORASPE; JESUS ANTONIO AVILA QUINTANA, todos venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio.-
4. Igualmente la citación del ciudadano RAFAEL CORASPE, en su carácter de experto designado por la dirección de Tránsito Terrestre, a los fines de que ratifique, modifique y exprese su opinión en cuanto al acta de evaluó referida a la experticia 4381 de fecha 28-12-2.004, que practico al vehículo propiedad del ciudadano ALEJANDRO ROSERO, identificado con las placas XBU, ello con el fin de demostrar los daños ocasionados al vehículo en cuestión.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Verificada la contestación de la demanda el Tribunal A-quo procedió a fijar la audiencia preliminar del proceso el cual se llevó a efecto el día 03 de junio de 2.005, a las 10:00 a.m., compareciendo únicamente la parte demandada, procediendo a ratificar todos los hechos alegados en la contestación de la demanda, así como los medios de pruebas ofrecidos en esa oportunidad.
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS:

En la oportunidad que concede el segundo aparte del artículo 868 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal A-quo, procedió a fijar los hechos y limites de la controversia de la siguiente manera: “Ratificando sus posiciones con respecto a los hechos alegados en este proceso, y aunque la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado alguno, este establece sus posiciones con respecto a los hechos alegados en este proceso como bien se desprende del libelo…”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Que cursa al folio 194 al 213, la Audiencia o Debate Oral, en el presente procedimiento, de fecha 25-10-2.005, en la cual hicieron acto de presencia la parte actora como la parte demandada a través de sus apoderados judiciales; en esa misma fecha la Juez A-quo dictó sentencia declarando Con Lugar la presente acción, condenando a la parte demandada: 1) al pago ALEJANDO ROSERO, Primero: a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 4.200.000,00). Que asciende a la reparación de los daños ocasionados al vehículo del actor; 2) le condena los costos y costas ocasionados por el procedimiento. 3) Ordena la experticia complementaria del fallo a fin de realizar la indemnización correspondiente….reservándose el lapso de 10 días para publicar en el expediente la respectiva sentencia conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA

En fecha 04 de Noviembre de 2.005, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, público la respectiva sentencia mediante la cual DECLARO CON LUGAR LA ACCIÓN DE INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO), interpuesta por el ciudadano: CARMELO ENRIQUE URUEÑA RIVALDO en contra del ciudadano: ALEJANDRO ROSERO, plenamente identificada en autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, la parte demandada ciudadano: ALEJANDRO ROSERO, APELO de la decisión dictada en fecha 04-11-2.005, siendo oída la misma en fecha 15-11-2.005, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 09-11-2.005.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 17-11-2005, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en fecha 24-11-05, al presente asunto, asimismo en fecha 28 de noviembre de 2.005 se dictó auto mediante el cual se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez de éste Despacho, asimismo se fijó el Vigésimo día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LOS INFORMES:

En la oportunidad para que las partes presentaren sus informes en esta Alzada, la parte actora, presentó escrito de conclusiones, ratificando lo alegado en el libelo de la demanda, haciendo alusión a los alegatos de la demandada y solicitando que se confirme la decisión del Juzgado A-quo, inserto a los folios 8 y 9 del presente cuaderno de recurso.-

Que corre inserto al folio 12, diligencia suscrita por el abogado RICARDO HASSANI, en su carácter de auto, mediante el cual solicita a este Tribunal se anexen a este expediente los recursos de apelación ya sentenciado por este Despacho, signados con los números FP02-R-2005-2.03, FP02-R-2005-276 Y FP02-R-2005-319.-

Que corre inserto a los folios 14 al 19 escrito de informes presentado por los abogados ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ Y WILLERS SIMON VELASQUEZ, plenamente identificado en autos en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, manifestando en el presente escrito que los alegatos señalados en el libelo de la demanda no son ciertos, ajustado a la realidad y nunca fueron como lo afirma el actor, toda ves que fueron desvirtuados durante el desarrollo de la fase probatoria…………………-

Que corre inserto a los folios 21 y 22 escrito de conclusiones, presentado por el abogado RICARDO HASSANI, en su carácter de autos constante de 02 folios útiles.-

Cumplidos como han sido los límites procesales éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción:

SEGUNDO

La litis ha sido planteada en la presente causa, al pretender la parte actora la indemnización de los daños materiales derivados de un accidente de tránsito terrestre, alegando que se desplazaba en una velocidad reglamentaria en sentido Oeste-Este por el canal izquierdo del Paseo Meneses del Seguro Social hacia el Auto Mercado Cada, cuando de repente intespectivamente, sin tomar la previsión de detenerse para incorporarse a la vía fue impactado violentamente por el vehículo N° 02, Conducido para el momento de la colisión por el ciudadano: ALEJANDRO ROSERO, quien es su propietario, afirmando que éste, se incorporo a la vía sin tomar las previsiones ni tomando en cuenta las normas y señales de tránsito, por cuanto se presume circulaba a exceso de velocidad.

La parte demandada como defensa, admitió como cierto, las actuaciones practicadas por las Autoridades de Tránsito contenidas en el expediente Administrativo N° 2575, Tipo de Accidente: Choque Estrellamiento Simple, fecha 24-12-04, lugar del accidente, Croquis del Accidente, Acta Policial y Experticia Practicada al Vehículo N° 2 Propiedad del Ciudadano: Alejandro Rosero), marcado “A”.-
No obstante se resistió a la pretensión de la parte actora, “negando los hechos imputados por la parte demandante, en relación de que el accidente se haya producido en las condiciones de tiempo y lugar señalado por CARMELO ENRIQUE URUEÑA RIVALDO……………………………….………”-

De tal manera que de lo antes expuesto se desprende que las partes contendientes están acordes en las actuaciones de transito actuaciones practicadas por las Autoridades de Tránsito contenidas en el expediente Administrativo N° 2575, y las cuales fueron producidas en este juicio.-

TERCERO

Establecidos los hechos debatidos en este Juicio pasa de seguidas este Tribunal a resolver la controversia planteada, que básicamente esta centrada en la responsabilidad que se imputan las partes.

En tal sentido, dispone el artículo 127 de la Ley de transito Terrestre que:” en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen responsabilidad por los daños causados”.

Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho Artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo.-

En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual de los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños del otro.-

Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho lícito o de la responsabilidad por culpa, que se deriva de lo establecido en el artículo 1185 del código civil: ”El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, extendiendo, en el ejercicio de su derecho”.

Incumbe la carga de la prueba al propietario del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, por que la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probandi.-

El otro conductor del vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso y reconvenir al actor, reclamando a su vez el pago de los daños sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él el causante del hecho.-

En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo, con fundamento en las actuaciones administrativas de tránsito, con el objeto de determinar cual de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro, siempre que se haya planteado una reconvención o mutua petición, en cuyo caso dictara una sentencia absolutoria, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, tanto el caso de si hubiere como si no hubiere un vencedor total en la litis, a tenor de lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
A tales efectos, se pasa analizar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de verificar se demostraron sus afirmaciones de hecho:

1. En la presente causa, rielan pruebas documentales. Inspección Judicial, experticia y testimoniales, e informes.-

Así tenemos que ambas partes producen las actuaciones de tránsito y en atención a ello debemos partir de las mismas ya que no fueron impugnadas en autos y por ser la prueba fundamental en este tipo de proceso especial se le asigna total valor probatorio a los mismos.

2.- La parte actora promovió inspección judicial y para ello solicito la constitución del Tribunal en el cruce de la Calle Well, Paseo Meneses y Calle Tomas de Heres frente el Centro Comercial Ana y la Entidad Financiera Corp-Banca, a los fines de practicar la misma, prueba admitida y evacuada en tiempo útil, cuya representación judicial de la parte demandante compareció a la evacuación de la misma así como también el representante judicial de la parte demanda, prueba esta que no fue impugnada y evacuada estando ambas partes a derecho en el proceso, la aprecia esta sentenciadora en todo su valor probatorio. Quedando demostrado con la misma: Que el sitio donde se produjo el accidente es una intersección en nivel, tipo cruz. Que en el sitio del accidente no existe señalamiento pero no esta permitido el giro hacia la izquierda. Que tienen preferencia de paso los vehículos que circulan por el Paseo Meneses como vía principal sobre la vía secundaria como la Calle Tomas de Heres. Y así se decide.-

3.- De igual manera la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANGELO APOLINAR HERNANDEZ MACHADO; JOSE DAVID OTERGA; OSCAR BOLIVAR; GUMERSINDO OTERO; JOSE RAMON ORTEGA; SIMON KAYAL, plenamente identificados en autos, de los cuales rindieron su declaración en la audiencia oral solo tres y este fue el resultado: testigo ANGELO APOLINAR HERNANDEZ MACHADO, al ser interrogado por la parte actora respondió: Que si presencio un accidente de tránsito el 24 de diciembre de 2.004, en el cruce del Paseo Meneses con la intersección de la Calle Well y Calle Tomas de Heres de ésta ciudad a las 9:15 de la mañana entre una Samurai Toyota Blanca y un Mustang Ford gris. Que la camioneta impacto un vehículo.
Estando presente la representación judicial de la parte demandada. No hizo uso al derecho de repregunta.-
Testigo ciudadano JOSE DAVID OTERGA al ser preguntado respondió: Que si presenció un accidente de tránsito el día 24 de diciembre de 2.004, aproximadamente a la 9:15 a.m.. Que vio cuando salio la camioneta blanca del Callejón Tomas de Heres, que el impacto fue con el guardafango izquierdo del chofer. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió: Que el estaba en la esquina del Banco y el señor iba subiendo, por la transversal que suponía que tenia que pararse allí, que es una vía que es rápida. Que la Calle Well es la que esta allí, entre la Calle y el Centro Hípico Orinoco. Que el no puede estimar una velocidad, la camioneta blanca venia más o menos le dio duro en la trompa.

En el mismo sentido respondió el testigo OSCAR BOLIVAR; GUMERSINDO OTERO: Que si presenció un accidente ocurrido el 24 de Diciembre de 2.004, aproximadamente a las 9:15 a.m. entre un Mustang color gris y una Toyota Samurai color blanco. Que el venía en su vehículo detrás del Mustang gris y de repente salió la camioneta Samurai hacia la vía e impáto al Mustang en la parte de adelante. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió: Que el conductor del vehículo Samurai es un señor blanco, estatura como unos 1.78 o 1.70 tenia bigotes y el que lo acompañaba era un gordo. Que el venía detrás del Ford Mustang y de repente en el sentido Tomas de Heres, es decir el prácticamente se estaba comiendo la flecha que da al banco hacia donde queda el Registro. Que el impacto fue tan fuerte que le dio en la parte del guardafango. Que el conductor de la Camioneta ya se había incorporado al Paseo Meneses, en más de un 50 o 60 por ciento. Con las deposiciones de los presentes testigos y adminiculados con el croquis que forma parte del expediente administrativo se determinó que las declaraciones son imprecisas, por lo que no guardan relación con el expediente administrativo, por lo tanto no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

4.- También promovió la prueba de informes, solicitando se oficiare a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de ésta ciudad, a los efectos de que se sirva indicar a este Despacho si esta permitida la maniobra de cruce de vías desde la Calle Tomas de Heres hacia la izquierda en dirección a Banesco……………...- Asimismo Solicitó que se oficie a la dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal de ésta Ciudad, a los efectos de que se sirva indicar a este Despacho el nombre correcto de las Calles en cuestión la que se encuentra frente al Liceo Tomas de Heres y la que se encuentran frente a la Mitsubishi, o la vía que va de la Calle Vidal hacia el Paseo Meneses, a los efectos de la mejor coordinación del juicio y la veracidad de los hechos………………………………………………………………………………......-

Así las cosas, en cuanto a las pruebas arribas señaladas, este Tribunal considera que las mismas no pueden ser valoradas en el presente juicio, pues no se desprende de autos la información solicitada mediante esta prueba por tal motivo mal puede este Tribunal concederle algún valor probatorio. Y así se decide.-

La parte demandada promovió inspección judicial con el objeto de probar que el accidente fue ocasionado por la parte accionante. Así como también promovió las testimoniales de los ciudadanos: JAIRO RAMON ACOSTA TABOR; YONATAN RAFAEL IRIARTE CORASPE; JESUS ANTONIO AVILA QUINTANA, de igual manera solicito la citación del ciudadano RAFAEL CORASPE, en su carácter de experto designado por la Dirección de Tránsito Terrestre, medios probatorios estos admitidos y evacuados por el Tribunal A-quo en tiempo útil.

5.- Ahora bien en relación a la inspección judicial tenemos que en fecha 06 de julio de 2.005, el Tribunal de la causa se constituyó en el Paseo Meneses, cruce con el Callejón Tomas de Heres, frente a Corp-Banca en compañía del co-apoderado judicial de la parte demandada abogado: WILLER VELASQUEZ, también estuvo presente el co-apoderado de la parte actora abogado RICARDO HASSANI, siendo estos sus resultados: Se dejó constancia que ubicado el Tribunal en la esquina que conforma el Paseo Meneses con el Callejón Tomas Heres, se observó la circulación de vehículos en doble canal, en ambos sentidos es decir desde el sentido Funeraria del Sur hacia el Seguro Social y desde el punto del Banco Guayana hacia la punta del Banco Banesco. Que igualmente hay circulación en el sentido del Liceo Tomas de Heres hacia el sentido del Súper Autos Orinoco. Se dejó constancia que sí existe rayado con fechas indicativas desde la funeraria del Sur hacia el Seguro Social y flechas de cruce hacia la derecha, es decir hacia el Callejón Heres. Que desde el Callejón Heres hacia el Paseo Meneses no existe rayado observándose un rayado de isla. Que existe un árbol frente a la empresa Super Autos Orinoco y esta conformado en forma de triangulo…………………………..……………….-
En cuanto el valor probatorio de ésta inspección judicial, a la misma no se le asigna valor alguno ya que no debió ser admitida por el Tribunal A-quo, por ser violatorio al principio de contradicción de la prueba, el hecho de reservarse particular alguno para evacuarla en el acto de realización de la inspección, criterio este señalado por el Más Alto Tribunal de Justicia y el cual es acogido por esta Juzgadora. Y en virtud de ello este Tribunal Superior la desecha de la solución de la litis. Y así se declara.-

6.-También promovió los testimoniales de los ciudadanos: JAIRO RAMON ACOSTA TABOR; YONATAN RAFAEL IRIARTE CORASPE; JESUS ANTONIO AVILA QUINTANA y solo dos de ellos rindieron su declaración en la audiencia oral, siendo estos los resultados: testigo JAIRO RAMÓN ACOSTA TABOR. Al ser interrogado respondió: que el 24-12-2005 aproximadamente se encontraba es decir venia pasando por el sitio del accidente. Que el accidente que presencio fue el que se encontraba involucrado una Samurai que venia saliendo del liceo Tomas de Heres, cuando la Toyota impacto sobre la samurai. Que la camioneta venia hacia la funeraria del sur y el vehículo venia subiendo cuando impacto la camioneta. Que los vehículos sufrieron daños pero de manera especial la camioneta que fue sorprendida por el lado del copiloto. Que el accidente ocurrió aproximadamente frente a Corp Banca. Al ser repreguntado por representante legal de la parte demandante respondió: que la camioneta samurai luego del impacto quedo en el canal derecho. Que como testigo no puede declarar sobre el presunto impacto en el cual sucedió el accidente. Que el mustang quedo en el sitio de impacto.

Testigo: AVILA QUINTANA JESUS ANTONIO al ser interrogado respondió: Que sí presencio el día 24-12-2.004, una colisión entre los vehículos Camioneta Toyota Samurai y un mustang color Gris y Azul, en el Callejón Tomas de Heres, específicamente el Paseo Meneses. Que el vehículo Mustang, impactó en el guardafango derecho y la puerta del copiloto a la camioneta Samurai. Que la camioneta Samurai al momento de ocurrir la colisión ya había pasado el primer canal de circulación y se había incorporado al segundo canal de circulación, es decir seguía en circulación, hacia la Funeraria del Sur. Al ser repreguntado por el representante legal de la parte demandante respondió: Que el accidente que presenció fue a las 9:30 a.m. a 10:00 a.m.. Que el Mustang luego del impacto quedo estacionado en el canal derecho. Que el Mustang circulaba para el momento del impacto por el canal derecho pegado por la acera. Que la Samurai después del accidente fue a parar en la plazoleta que esta en Corp Banca y entre la empresa venta de carros. Que la colisión fue por el Callejón Heres y el Paseo Meneses a la altura de Corp Banca y la empresa vendedora de vehículos. Que la camioneta Samurai se dirigía hacia arriba, iba a subir el Paseo Meneses, buscando hacia Banesco………………………………………………………………………………-

Hecho el análisis de las pruebas testificales presentadas y evacuadas por la parte demandada esta sentenciadora observa la imprecisión de las deposiciones, por cuanto las respuestas dadas están contrapuesta a lo indicado en el croqui que forma parte del expediente administrativo incurriendo en una contradicción grave que invalidan sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia esta Juzgadora la desestiman. Y así formalmente se declara.-

7.-En cuanto a la citación del ciudadano RAFAEL CORASPE con la finalidad de que el mismo rarificara, modificara o expresara su opinión en cuanto al acta de avaluó referida a la experticia 4381 de fecha 20-12-2004, tenemos que este fuel el resultado: En fecha 25-10-2.005, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio y la parte demandada presento al ciudadano ya identificado el cual ratificó que reconoce en contenido y firma la experticia practicada en el vehículo N° 02 y que del evaluó hecho, y de los daños que se explanaron en la experticia que forma parte del expediente administrativo alcanzan a un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 2.630.000,00). En razón de ello se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

CUARTO

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso bajo estudio tenemos que se trata de un accidente de tránsito y analizadas y valoradas las pruebas este Juzgado Superior pasa a decidir de la siguiente manera:

Los artículos 237 Y 238 del Reglamento de la Ley de tránsito terrestre establecen:

Artículo 237. “Cuando el vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:

1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima. Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.

2. Detener el vehículo inmediatamente antes de efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad de tránsito.

3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.”

Artículo 238. “En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporase a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario al final del canal de aclaración para incorporarse a la circulación en la calzada.

Así mismo el artículo 264 ordinal 1 del referido reglamento también establece:

“Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue:
1. El vehículo que continué en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía…”
2. …………………………………………………………………-

Ahora bien en el presente caso, tenemos que del croquis y de las actuaciones de tránsito se desprende:

a) Que se trata de una colisión simple entre vehículos, y estrellamiento, en una intersección.
b) Que el accidente ocurre en el Paseo Meneses con una de las transversales que cruzan a la referida avenida.

c) Que el vehículo Nº 01 circulaba por la avenida Paseo meneses (que es una vía principal) en sentido NORTE-SUR

d) Que el vehículo Nº 02 circulaba por una transversal de la avenida Paseo Meneses en sentido ESTE-OESTE.

e) Que los conductores de los vehículos 01 y 02, no conducían a exceso de velocidad, ya que no existe en las actuaciones administrativas expresamente el croquis anexo, elementos que lleven a presumir que ninguno venían a exceso de velocidad, como lo seria por ejemplo: La marca de metros de freno.

f) Que el vehículo 02, no espero antes de cruzar o incorporarse a la Avenida Paseo Meneses, observar y no colocar en peligro el trafico de los vehículos que se desplazaban por la avenida Paseo Meneses , es decir pasar de la calle transversal a la avenida Paseo Meses.

g) Que la trayectoria del vehículo Nº 02, señalada en el croquis, de las actuaciones administrativas es una vía ordinaria por tanto esta subordinada a la arteria vial, en razón de ello el vehículo Nº 01 tenia prerrogativa de paso en la referida intersección.

h) que el punto de impacto se encuentra ubicado, de acuerdo al croquis, en la ruta del vehículo Nº 01

i) Que no existe en el sitio del accidente controles de tránsito, ni humanos (vigilantes) ni mecánico (semáforo).

Así las cosas, tenemos: que hay plena prueba de la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 02, por no tomar las medidas de rigor al incorporarse a la Avenida Paseo Meneses sin cerciorarse previamente de que no venia otro vehículo y que no ponía en peligro a los demás usuarios cediéndole el paso al vehículo Nº 01 de acuerdo a los artículos 237 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

E igualmente consta que ninguno de los vehículos circulaban a exceso de velocidad, pero si bien es cierto esto, también es cierto que el conductor Nº 02, se incorporo a una vía distinta a la que venia circulando, por tanto debió detenerse, cediéndole el paso al vehículo Nº 01, que venia en posesión de ese derecho o preferencia debido a que al incorporarse de una vía ordinaria a una arteria vial esta última tiene prerrogativa sobre la primera, además, ha debido tener en cuenta los artículos 237 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, e incorporarse cerciorándose previamente de que no venia ningún otro conductor, cediéndole el paso al conductor del vehículo Nº 01 del cual se demuestra en las actuaciones administrativas que su trayectoria era la Avenida Paseo Meneses , que es una vía principal.

Resuelta la responsabilidad del accidente que origino el presente juicio, se pasa a analizar ahora la procedencia de los daños y montos que reclama la demandante en el libelo de la demanda.

DEL DAÑO MATERIAL RECLAMADO
El daño material es aquel que se produce contra un bien o cosa física, tal es el caso del daño que se causa a un automóvil, con motivo de un accidente de tránsito. El daño emergente es el daño material experimentado por la víctima con motivo del accidente, y comprende: El traslado en grúa del vehículo accidentado hasta el taller mecánico, gastos ocasionados por la reparación del vehículo o valor de reparación, en caso de pérdida total, entre otros.

La parte demandante reclama la cantidad de CUATRO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) que comprende los costos de reparación de todos y cada uno de los daños causados al vehículo Nº 01, Clase: auto, Tipo: Coupe, Marca: Ford, Modelo: mustang Color: gris con azul; año: 1989, Placas: MCY205; Serial de Carrocería: AJ02ME46601; según avalúo de dicho daños, realizados por el ciudadano, ARISTIDES GAZZANEO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.598.604 mayor de edad, de este domicilio en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y estando juramentado como perito valuador y de conformidad con el articulo N° 138 ordinal 03 de la Ley de Tránsito Terrestre efectuó el avaluó correspondiente inserto al folio 22, de donde se desprende los siguientes daños:

Guardafango delantero izquierdo dañado, guardafango delantero derecho abollado, carter de guardafango delanteros doblados, capo dañado, bisagra y cerradura de capo dañado, extensión del guardafango delantero izquierdo dañado, parachoque delantero dañado, bases de parachoques delanteros dañados, faros dañados, luces de cruces delanteras dañadas, parrilla dañada, aro y base de faro delanteros dañadas, marco delantero dañado, radiador de agua del motor dañado, condensador de aire acondicionado dañado, aspa dañada, colector de aire dañado, batería dañada, puerta izquierda abollada, guardafango trasero izquierdo abollado, spoiler delantero dañado, parte delantera del compacto doblada. Dicho avaluó no fue impugnado por la parte demandada en consecuencia, establecida como ha quedado la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 02 queda obligado a indemnizar los daños materiales infringidos al vehículo Nº 01 por el monto que aparece reflejado en la experticia producida con las actuaciones de tránsito, el cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: CARMELO ENRIQUE RIVALDO en contra del ciudadano: ALEJANDRO ROSERO, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la suma de CUATRO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo identificado como Nº 01 el cual se encuentra suficientemente identificado en el presente fallo. Se ordena la indexación o corrección monetaria del monto condenado. Se condena en costas al demandado apelante.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso cúmplase con las notificaciones respectivas. Librense Boletas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Devuélvase oportunamente el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve días del mes de Junio del Año Dos Mil SEIS. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/oddimis