DE LA PRETENSIÓN:
Que alega la parte actora en su escrito libelar: Que su mandante es propietario de un local comercial ubicado en el Paseo Orinoco, distinguido con el N° 71 de ésta Ciudad, celebrando sobre el mismo contrato, de arrendamiento para ser utilizado en labores propias del comercio, según se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha primero de julio de 1.996, con la empresa mercantil ÉXITO INFANTIL NIÑO´S, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28-10-93, bajo el N° 326, Libro de Registro de Comercio N° 4-1, folios y Vtos. Del 34 al 37. Que mediante solicitud de notificación, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le notificó a la arrendataria sobre la prorroga legal. Que conforme a la Cláusula Segunda del mencionado contrato, el canon de arrendamiento convenido por las partes era inicialmente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), mensuales, ajustados periódicamente cada vez que se prorrogara el referido contrato, siendo el último canon de arrendamiento que regía para el momento de la demanda, UN MILLON QUINIENTOS TREINTA UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.531.500) mensuales. Que la cláusula sexta, estipulaba que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a rescindir el contrato. Que conforme a la cláusula tercera del convenio en cuestión, la duración del contrato era por una lapso de un año, contado a partir del 01-11-95, prorrogado por igual lapso, siempre y cuando el arrendatario conviniera en pagar la diferencia de la inflación. Que la empresa ÉXITO INFANTIL NIÑO´S, C.A., adeudaba para el momento de interponer la demanda, tres pensiones de arrendamiento, o sea, las correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2.003, por un monto global de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.594.500), sin incluir las pensiones de alquiler que se sigan venciendo hasta el total desalojo del local y los intereses legales y de mora que se haya causado. Que por todo lo antes expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil ÉXITO INFANTIL NIÑO´S, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones vencidos y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTAS, para que convenga o a ello sea condenada en: a) Que se declare resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento contenido en el documento antes referido. b) Al pago de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.594.500). C) Los gastos judiciales. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
La presente demanda fue admitida en fecha 03 de junio de 2.003, ordenándose la citación a la parte demandada empresa: ÉXITO INFANTIL NIÑO´S, para que compareciera al Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación, a las 02:00 p.m. a dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
Que al momento de dar contestación a la demanda, la empresa: ÉXITO INFANTIL NIÑO´S, procedió a contestar de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho incoado como en los hechos alegados. Que esta en presencia de un contrato de arrendamiento que en su comienzo fue celebrado a tiempo determinado, pero que luego el mismo devino en indeterminado por efecto de alguna prorrogas que no se ajustan al texto de la cláusula que regulaba tal situación, ya que la misma refería una sola prorroga. Que están en presencia de una demanda cuya acción no puede ser intentada ya que sabemos que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción que puede interponerse es la acción de desalojo tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que estamos en presencia de una acción prohibida por la Ley en los términos del artículo 346 numeral 11° del código de Procedimiento Civil, por lo que le solicito al Tribunal se pronuncie en la oportunidad de decidir el fondo en forma previa. Que esta ante un bien inmueble que debe ser objeto de regulación por el ente encargado de tal función, el cual será el que determine si el canon que se pretende cobrar es el legal y en caso contrario habría lugar a un reintegro y las sumas canceladas en exceso deberían ser consideradas como pago de cánones futuros, si así los decide su representada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, se evidencia de las actas del presente asunto, que ninguna de las partes promovió prueba alguna, en lapso probatorio. Asimismo se desprende de los autos pruebas acompañados al escrito libelar la cual se discrimina de la siguiente manera: 1) Notificación Judicial hecha al arrendatario en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Tribunal A-quo, sobre el inicio de la prórroga de dos años, contados a partir de dicha fecha; b) Dos contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad, bajo el N° 91, Tomo 90 de fecha 04-11-1.993; y c) Tres recibos de pago de cánones de arrendamiento por un monto de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES cada uno.
DE LA SENTENCIA
En fecha 12 de febrero de 2.004, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR en contra de la empresa: ÉXITO INFANTIL NINO´S, plenamente identificados en autos.-
DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de marzo del 2.004, la co-apoderado judicial de la demandada: LISBETH ROLLAND, plenamente identificada, APELO de la decisión dictada en fecha 12-02-04, siendo oída la misma en fecha 04-03-2.004, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 12-02-04.-
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 09-03-2.004, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en fecha 11-03-04, al presente asunto. Asimismo en fecha 17-03-2.004, la Juez de éste Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, igualmente se fijó el Décimo día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserto a los folios 127 al 130 del presente expediente , escrito suscrito por el abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, en su carácter de autos mediante el cual solicita se ratifique la sentencia del A-quo y declare sin lugar tanto la apelación de la medida cautelar como la del fallo definitivo.
Que corre inserto a los folios 132 al 135 escrito suscrito por el abogado RONAL ROLLAND MANRIQUE, mediante el cual solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar con todos lo pronunciamientos de Ley tomando en consideración lo expuesto en el presente escrito.-
Que corre inserto a los folios 137 al 140 escrito suscrito por el abogado RONAL ROLLAND MANRIQUE, mediante el cual solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar con todos lo pronunciamientos de Ley tomando en consideración lo expuesto en el presente escrito.
PUNTO PREVIO:
Después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, de las mismas se desprende que el demandado de autos ejerce recurso de apelación tanto de la sentencia interlocutoria como de la sentencia definitiva, cursante la primera en el cuaderno de medidas y de fecha 11-11-2.003, y la segundo de fecha 12-02-2.004, en el cuaderno principal de esta misma causa, por lo que este Tribunal considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 291 ejusdem establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposiciones especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.-
En el citado aparte del mencionado artículo, aplica el Legislador, la regla de la acumulación por accesoriedad, prevista expresamente en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y genéricamente incorpora el principio llamado de la concentración procesal. Según aquella, lo accesorio debe seguir necesariamente a lo principal; y de acuerdo al principio de la concentración, en una sola y única oportunidad procesal deben ser decididas necesariamente, pues suele acontecer que la sentencia definitiva repare al interesado el gravamen jurídico causado por la interlocutoria. Por consiguiente, la acumulación que dispone en el primer aparte del artículo 291 ejusdem, es de naturaleza imperativa y no puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación señalados en el artículo 81 del mismo Código, pues de aceptarse este criterio se haría absolutamente nugatorio el propósito y el espíritu del legislador en esta materia.
De tal manera que la facultad que concede la norma para hacer valer nuevamente la apelación contra la interlocutoria, que no haya sido resuelta antes de la sentencia definitiva de primera instancia, debe ser entendida como tal, es decir, como una potestad renunciable por la parte que tenga la legitimación para ejercerla; en consecuencia para dar mayor estabilidad al proceso, pasa este Juzgado Superior a resolver sobre la apelación propuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 11-11-2.003, dictada por el Tribunal A-quo.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sentencia interlocutoria anteriormente señalada observa:
Que en fecha 23-07-2.003, el Tribunal Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrando llenos los requisitos en el artículo 585 del Código de Procedimiento, procedió a decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble motivo del presente juicio y para tal efecto la comisión respectiva.
Que en fecha 18-08-2.003, el Tribunal comisionado practicó la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal comitente y presente el encargado de la empresa demandada ciudadano: ERNESTO JOSE SULBARAN PAEZ, la parte actora señaló al Tribunal el bien sobre el cual recayera la Medida de Secuestro y practicada como fue la misma, el Tribunal Ejecutor de Medidas remitió al Tribunal de origen original con sus resultas.
Mediante escrito de fecha 16-10-2.003, el co-apoderado de la parte demandada, abogado RONALD ROLLAND, hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 23-07-2.003, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos por el Legislador, es decir, lo denominado por la doctrina como presunción del buen derecho o fomus boni iuris y el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo o periculum in mora, pues que la parte demandante no comprobó de forma fehaciente la supuesta evidencia de la demandada, no comprobó la falta de pago de las pensiones de arrendamiento alegada y que la oposición sea declarada Con Lugar en la definitiva.
Que en fecha11-11-2.003, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada, ratificando la misma.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la apelación en relación a la interlocutoria para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ahora bien, el actor fundamenta la Medida Cautelar peticionada, en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil….en el caso bajo estudio la medida solicitada esta dirigida a que el Tribunal A-quo ordene la medida de Secuestro sobre un inmueble identificado en autos, como en efecto lo ordenó…., observando, este Juzgado que la medida de Secuestro conduce justamente a lograr el objetivo de la demanda, por lo que considera este Tribunal que al decretar la medida solicitada se esta violando el debido proceso por cuanto se esta pronunciando sobre lo que posiblemente podría ser el fallo definitivo, así como también se esta violando el derecho a la defensa.-
SEGUNDO: En consecuencia, vale destacar que en todo los casos de Secuestro por cualquiera de las causales, (art. 599) debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto , en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tengan características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las medidas cautelares.-
TERCERO: Que los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora “ y” Fumus boni iuris”.-
Que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:
“...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su aceptación latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Ahora bien, considera esta Superioridad, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico...”
“En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado autor, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo pero que el titular mencionado tiene vicios de que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.
Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verasimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como serian actividades tendentes a desminuir su patrimonio.-
QUINTO: Que el Tribunal A-quo por todos los razonamientos antes expuesto debió, NEGAR la Medida de Secuestro peticionada en razón que la misma estaba encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no podía mediante este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal, como en efecto fue el resultado y por otro lado no se cumplieron con los extremos legales para el decreto de la medida de secuestro solicitada, requisito éstos, que por demás deben cumplirse de manera concurrente.- Y así se decide.-
QUINTO: En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RONALD ROLLAND, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Noviembre del 2003 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda así REVOCADA la anterior sentencia mediante el cual ratifica la medida de secuestro ejecutada en fecha 18-08-2.003, por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Heres y Raúl Leoni de ésta Circunscripción y Circuito Judicial, consecuencialmente dejando sin efecto dicha medida. Y así expresamente se decide.
No obstante a lo decidido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la litis:
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA:
SEGUNDO:
El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana: ZUHEYIR BAIKOGLU CAPAR contra ÉXITO INFANTIL NIÑOS, C.A., admitida la referida demanda, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día hábil siguiente a su citación. Observándose en las actas procesales, folio 30, diligencia suscrita por el Alguacil donde deja constancia que le ha sido imposible localizar a la demandada por lo que consigna dicha compulsa y recibo de citación. En tal sentido el Tribunal de la causa a solicitud de la parte interesada libró cartel de emplazamiento a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Que corre inserto al folio 48 de la presente causa sendas consignaciones realizada por la parte actora, mediante la cual consigna ejemplares de diarios, donde aparecen publicados el cartel de emplazamiento. Que corre al folio 53 de la presente causa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal A-quo mediante el cual deja constancia de la fijación del cartel de emplazamiento en el domicilio de la demandada de autos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Que se desprende al folio 59 del expediente diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora abogado RICARDO D´MARCO ESPINOZA, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la demandada. Que mediante auto de fecha 05-08-2.003, el Tribunal A-quo designó como defensor judicial a la abogada LELIMAR MARIA PALACIOS LANZ, plenamente identificada en autos. Que corre al folio 82 del expediente poder general, amplio y suficiente que le concede la empresa “ÉXITO INFANTIL NIÑOS, C.A. a los abogados LISBETH ROLAND MANRIQUE Y RONALD ROLAND MANRIQUE, plenamente identificado en autos. Que corre a los folios 85 al 87 de la presente causa escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opone cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, Y finalmente sentencia donde el Tribunal de la causa declara CON LUGAR, la demanda.
TERCERO:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la Litis esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en cuenta lo siguiente:
Que en el presente caso, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa no fue decidida por el Tribunal A-quo en la sentencia definitiva, resultando un acto violatorio a las normas que rigen estos tipos de procedimiento inmobiliarios.
Asimismo es bueno traer a los autos el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el reza lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas prevista en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.-
Se desprende de la norma transcrita que el Legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos reclamativos a la materia inquilinaria, opongan en la oportunidad de la contestación de la demanda cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estableciendo expresamente que las mismas serán resueltas en la sentencia de definitiva cuestión esta que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues el Juez A-quo violó el contenido de la norma in comento, (Artículo 35 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) al ser caso omiso al pronunciamiento como punto previo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su sentencia definitiva de fecha 12-02-2.004.- Y así se decide.-
Así las cosas tenemos, que esta Alzada considera que en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los derechos constitucionales, conculcados por el sentenciador A-quo, pues ignoró un procedimiento previamente establecido por la Ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, los cuales sin lugar a dudas le fueron cercenados a la parte demandada. Y así expresamente se decide.-
En tal sentido, tomando en consideración todo lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debió ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia esta Juzgadora, en resguardo del debido proceso, considera procedente reponer la causa al estado de que se decida la Cuestión Previa de conformidad con la norma anteriormente señalada, logrando estabilidad del debido proceso en el presente juicio de conformidad con el contenido de los artículos 206 y 208 ejusdem. Y así se dispondrá en la parte dispositiva.
CUARTO:
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER LA CAUSA al estado que se decida la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia, se declara NULA la sentencia de fecha 12-02-2.004.-
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso cúmplase con las notificaciones respectivas. Librense Boletas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Devuélvase oportunamente el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta días del mes de Junio del Año Dos Mil SEIS. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las doce del mediodía (12:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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