REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Visto el anterior libelo de demanda por RETARDO PERJUDICIAL interpuesto por la ciudadana CARMEN LEONIDAS PUERTA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.595.386 y de este domicilio, debidamente representada por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.537 y de este mismo domicilio en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JB & BH, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, anotada en el Tomo 93-A Pro, N° 14 y en contra del ciudadano JOSE MANUEL BERROTERAN TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.877.369 y de este domicilio; el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, previamente observa:
La apoderada de la parte actora manifiesta en su libelo, que su representada acordó en el mes de agosto del año 2005 verbalmente con el ciudadano JOSE MANUEL BERROTERAN TELLO, realizar un proyecto que se denominaría Residencias Las Marquesitas, el cual se construiría en un terreno de su propiedad ubicado en el sector Agua Salada de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, comprometiéndose dicho ciudadano a realizar los proyectos con una constructora denominada CONSTRUCCIONES JB & BH, C.A., empresa esta cuyo único accionista es el ciudadano JOSE MANUEL BERROTERAN TELLO.
Manifiesta asimismo, que en vista de que su representada fue conminada por el referido ciudadano a firmar unos contratos de PREVENTA por ante la Notaría Pública de esta ciudad, donde se obligaba su representada a realizar un urbanismo en un plazo y valor determinado; recibiendo el ciudadano José Berroteran Tello ciertas cantidades de dinero por cada contrato de preventa firmado y donde se obligaba solamente su representada, sin verificar a donde iban esos pagos y el control de los mismos, ya que los obreros en la obra tienen un mes sin haber cobrado y materiales y que los materiales y maquinarias adquiridos están siendo sacado de la obra, es por lo que procede a demandar por RETARDO PERJUDICIAL al ciudadano JOSE MANUEL BERROTERAN TELLO y a la empresa CONSTRUCCIONES JB & BH, C.A..
Ahora bien, el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.
Asimismo el artículo 814 ejusdem, establece: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo (subrayado nuestro) ante cualquier Juez”.
Los justificativos son aquellos instrumentos que sirven para dejar constancia de un hecho o para evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado.
El retardo perjudicial es un procedimiento especial de carácter contencioso, cuyo objeto no es la declaración de un órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruir algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y eventual demandado.
La parte demandante manifiesta tener temor fundado de que está siendo manipulada para engañar a terceras personas y simular hechos punibles en donde solamente comprometen a su persona, y es por ello que ocurre ante este Juzgado a demandar por RETARDO PERJUDICIAL a la Empresa CONSTRUCCIONES JB & BH, C.A. y al ciudadano JOSE MANUEL BERROTERAN TELLO y solicita que se evacue anticipadamente en primer lugar Inspección Judicial y en segundo lugar que igualmente se anticipe la prueba de experticia.
Ahora bien, tenemos que del análisis hecho de los actas que conforman el presente expediente, se determinó que el demandante no acompañó adjunto al libelo el Justificativo que es de obligatoria instrucción, no pudiendo esta Juzgadora determinar si es verosímil que desaparezcan de inmediato las pruebas señaladas por la parte actora. Al respecto ha señalado la doctrina, “que del análisis de los fundamentos alegados por el actor y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirán al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación, fijando tal presupuesto, pasa a estudiar si las pruebas promovidas son o no admisibles…”.
Así las cosas, es bueno advertir al solicitante, que uno de los requisitos de admisibilidad a los cuales está sujeto este procedimiento especial no se cumplió, el cual no es otro que el referido Justificativo de Testigos, exigencia esta establecida en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes narrado, este Tribunal en conformidad con las disposiciones antes transcritas, declara INADMISIBLE la demanda que por RETARDO PERJUDICIAL intentara la ciudadana CARMEN LEONIDAS PUERTA GUZMAN antes identificada en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JB & BH, C.A. y del ciudadano JOSE MANUEL BERROTERAN TELLO; por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el artículo 813 en concordancia con el 340 ejusdem para su procedencia; y así se decide.