REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Se inicia el presente asunto mediante apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada abogada BERTA GUEVARA MORENO en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20-05-2003, que declaró CON LUGAR la solicitud de ENTREGA MATERIAL interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MOTA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LARA.
Recibidas las actuaciones a este Tribunal A-quo, se le dio entrada en el Libro de Causas, se ordenó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa y a fin del pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
El solicitante JOSE LUIS MOTA debidamente asistido del abogado EDGAR NAVAS, alega en su escrito de fecha 15-10-02, que celebró con el ciudadano JOSE GREGORIO LARA un CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RESCATE de inmueble ubicado en la Calle La Planta, N° 39, Barrio La Planta de la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, cuyos linderos y demás características se especifican en el referido escrito.
Manifiesta asimismo, que el precio de la venta fue de Bs.500.000,oo y el plazo para hacer el rescate del mismo era de seis (6) meses, el cual venció el 03 de febrero del año 2000 sin que el vendedor haya ejercido el derecho de rescate, ni abono suma alguna al capital, ni los intereses, perdiendo el beneficio del aludido plazo y la posibilidad del rescate del bien vendido; fundamenta la entrega material en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y pide para los efectos de la entrega del bien en cuestión se notifique al vendedor.
DE LA ADMISION DE LA ENTREGA MATERIAL
Por auto de fecha 18-10-2002, el Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, admite la solicitud de ENTREGA MATERIAL propuesta por el ciudadano JOSE LUIS MOTA y ordenó la notificación de JOSE GREGORIO LARA a fin de proceder en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a las diez de la mañana, al ACTO DE ENTREGA MATERIAL de inmueble objeto de compra venta.
En fecha 06-11-2002, el Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12-11-02, se difirió el traslado del Tribunal para la practica de la entrega material pautada para el día 15-11-02, a las 09:00 A.M.
Mediante escrito de fecha 15-11-02, el ciudadano JOSE GREGORIO LARA asistido de abogada, hace formal OPOSICION a la entrega por cuanto manifiesta que el no ha dado el inmueble en venta, ni en garantía alguna y que probaría que es una venta aparente, por cuanto no puede vender en esa suma irrisoria, es decir, Bs.10.000.000,oo; solicitando que su escrito de oposición sea admitido, sea agregado a los autos y que no se lleve a cabo la entrega material fijada.
Al folio 10, cursa acta donde el Tribunal del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, llevó a la practica la Entrega Material y estando presente la parte demandada a través de su apoderada abogada BERTA GUEVARA MORENO, hace oposición formalmente por cuanto la ciudadana Silvia Anzoátegui de Lara quien es cónyuge del demandado en ningún momento firmó la venta; que el precio de la venta fue tomado para constituir una garantía para un préstamo. Manifestando la parte actora en dicho acto, que la tercero interviniente nunca demostró documentación alguna que pruebe el rol de cónyuge, pide al Tribunal se realice la entrega material del inmueble solicitada por cuanto la parte opositora carece de documento legal auténtico, haciendo constar que la venta fue hecha hace tres años para lo cual pide se tome el valor del bolívar y el Tribunal en vista de las exposiciones efectuadas por las partes, suspende la entrega material a los efectos de que se lleven a cabo los sub-siguientes pasos procesales y posteriormente tomar su decisión definitiva.
Por auto de fecha 18-11-2002, el Tribunal a-quo, en vista de la oposición formulada en el acto de entrega material, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del lapso probatorio por ocho días.
Al folio 13, cursa poder apud-acta donde el demandado JOSE GREGORIO LARA y SILVIA ROSALIA ANZOATEGUI le confieren a la abogada BERTA GUEVARA MORENO.
Al folio 14, cursa escrito de observaciones suscrito por la parte demandada.
Al folio 59, cursa poder apud-acta conferido por el ciudadano JOSE LUIS MOTA a favor del abogado EDGAR NAVAS COVA.
Al folio 60, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actota, constante de un folio.
Al folio 61, cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada, donde consigna Inspección Ocular practicado al inmueble motivo de la entrega, a los fines de probar los hechos alegados.
Mediante auto de fecha 04-02-2003, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO
En fecha 20-05-2003, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la Demanda y SIN LUGAR la oposición, por cuanto el demandado debió probar haber dado cumplimiento el pago del rescate conforme al artículo 1.534 del Código Civil; demostrar lo alegado en cuanto de que la negociación fue un acto de garantía y no una venta con pacto de rescate y que de la revisión efectuada a las actas, no existe prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora en el sentido de que no existe elemento probatorio del pago del rescate y de que la negociación se trató de una garantía de préstamo y no lo suscrito por las partes con su firma, dando plena prueba a favor del actor.
Notificadas como fueron las partes de la referida sentencia, la apoderada de la parte demandada abogada Berta Guevara Moreno, procedió apelar de la misma.
Al folio 82, el Tribunal A Quo oye la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de alzada para que conozca de la misma.
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Recibido el presente recurso en esta superioridad, se le dio entrada en el Libro de Causas y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, por lo que el Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
El procedimiento no contencioso termina con la simple oposición ya que no existe juicio, ni contención ni puede hablarse de que el opositor no probara los hechos invocados en su oposición ni desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, tal como lo asevera el Tribunal A-quo en su sentencia.
En la entrega material, tal como lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, “si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
En el presente caso, el Juez A-quo no procedió conforme lo provee la norma jurídica, sino que una vez que la parte demandada hace oposición, ordena abrir una articulación probatoria, subvirtiendo con ello el proceso establecido en el ordenamiento adjetivo para los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
"La Entrega Material constituye la obligación principal del vendedor, que debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa este libre de cualquier posesión con todos sus accesorios en el día convenido, y de no haber sido señalado éste, el día en que el adquiriente lo exija.
Encierra este procedimiento los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura o simple, o con pacto de retracto, todo de jurisdicción graciosa.-
A tal efecto pauta el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil,
"...cuando se pidiere la entrega material de
bienes vendidos, el comprador presentará
prueba de la obligación y el Tribunal fijará
día para verificar la entrega y notificará al
vendedor para que concurra al acto...."
Es bueno señalar, que de conformidad con la misma norma adjetiva en su artículo 930, considera necesario aclarar el concepto de causal legal.
De acuerdo con la Jurisprudencia y la Doctrina, se entiende por causa legal aquella en la cual los hechos deducidos están vinculados en relación de causa a efecto con el derecho que pudiera tener el ocupante del inmueble, de acuerdo a las reglas sustantivas cuya aplicación son las que resuelven el problema de la causa invocada para oponerse. Es cierto, que de acuerdo con este criterio sería procedente alegar una causa legal cuando el tercero opositor, por ejemplo es arrendatario, propietario, donatario, enfiteuta, comunero, comodatario, puesto que las normas que confieren tales cualidades otorgan al usuario u ocupante derechos para tener y disfrutar la cosa cuya entrega material se pretende mediante el procedimiento establecido en la Ley.
En efecto, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, regula un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, no contencioso, por lo cual no envuelve el ejercicio de una acción y con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a derechos que tengan o crean tener los intervinientes.
Según la redacción de dicha norma, sino hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la Entrega Material.
Si hay oposición por parte del vendedor o tercero, se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno el derecho ni las acciones que correspondan al comprador, o a los terceros porque la entrega material se haya llevado a cabo sin Oposición alguna.
En fin, solo hay dos alternativas: Si no hay oposición se lleva a cabo la Entrega Material, si un tercero o el vendedor se opusieran, no se efectuaría la entrega y se suspendería el acto para que las partes vayan a juicio, por que en el presente caso no puede hablarse de juicio.
En los Procedimientos de Entrega Material, se repite, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse Oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, se suspende la entrega del bien que se peticiona.
Por lo que al haberse formulado oposición y existir una subversión en el proceso de Entrega Material, como es el caso que nos ocupa, a esta Juzgadora, no le queda más que ANULAR, como efecto se ANULA en todo su contenido, la sentencia emanada por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20-05-2003, conforme lo estable el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En consecuencia, ordena al Tribunal A-Quo a dar por terminado el procedimiento de Entrega Material interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MOTA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LARA, indicarles a las partes que procedan al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establecido en el artículo 338 ejusdem, en virtud de haberse suscitado en la misma una controversia y de la declaratoria de nulidad de la sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyas boletas serán libradas por el Tribunal a-quo, en virtud de que las partes están domiciliadas en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.