REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Junio de 2.006
195º y 147º

ASUNTO: FH01-X-2005-000026

Visto el escrito de oposición de fecha 31 de Mayo de 2.005, suscrito por el ciudadano: TOMAS RAMON CASTRO ZERON, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.919.741 y de éste domicilio, debidamente representado por el abogado ANTONIO GUZMAN CAMPOS, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.344, mediante el cual hace oposición a la Medida de Preventiva de Embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y decretada por éste Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.005, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por ante éste Tribunal, por el ciudadano: ALEJANDRO INAUDI CARDONA contra el ciudadano: RAMON LOPEZ, plenamente identificado en autos.-

Asimismo visto el escrito de oposición a la oposición presentado en fecha 03-06-2.005, por el ciudadano: ALEJANDRO INAUDI, identificado en autos, debidamente asistido por las abogadas EDITTH GONZALEZ DE VELAZQUEZ Y ELIZABETH GARCIA GAZZANEO, igualmente identificadas en autos, mediante la cual se oponen como punto previo la falta de cualidad de quien funge como tercero opositor en este juicio, en este caso se refiere al ciudadano TOMAS RAMON CASTRO ZERON, en virtud de que adolece del derecho de propiedad que se acredita sobre el bien embargado…………………………………………………………………………….. inserto a los folios 33 al 35 del presente expediente, fundamentando el presente escrito de oposición en los artículos 361, 140 y 546 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………..………………………..-

En resumen se desprende del escrito de oposición lo siguiente:

PRIMERO: De los hechos; que en fecha 06 de octubre del año 2.004, su representado adquirió un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: Mercedes Benz, Clase, Autobús, Modelo: OH142051, Tipo: Colectivo, Serial de carrocería: 018001076Y, Serial de Motor: 377985504458619, Uso: Tránsporte Público, Color: Blando y Multicolor, Año: 2.000, Placas: AG993X, dicho vehículo automotor lo tubo por compra que le hizo al ciudadano RAMON COROMOTO LOPEZ REINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.077.760, de éste domicilio, la cual actúo en su condición de vendedor según documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 06-10-2.004, dejándolo inserto bajo el N° 34, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.00), se evidencia claramente y evidentemente que su representado compro dicho vehículo automotor conforme se evidencia de documento de compra venta mencionado anteriormente, así como se evidencia que su representado compro dicho vehículo de buena fé y por estar apegado a las leyes y reglamento envió sus documentos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cumpliendo formalmente todos los requisitos legales y administrativos.-

SEGUNDO: Que en fecha 21 de abril del año 2.005, es decir 06 meses y 15 días después de adquirido el vehículo, a su representado le fue retenido el mencionado vehículo antes identificado por el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de ésta Circunscripción judicial, a los fines de dar cumplimiento a la medida de embargo preventivo, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del mismo Circuito Judicial……………………………………………….………….………………………-


Este Tribunal visto lo anteriormente señalado, para decidir sobre la oposición propuesta observa:

Que por auto de fecha 30 de Marzo del 2.005, este Tribunal apertura el Cuaderno de Medidas identificado con el N° FH01-X-2005-000026, con ocasión al decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) en contra del demandado RAMON LOPEZ, hasta cubrir la suma de Treinta y Nueve Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 39.375.000,00), que cubría el doble de la cantidad principal accionada más las costas procesales estimadas en un Veinticinco (25 %), por ser un procedimiento por Vía especial de Intimación, insertos a los folios 01 al 05-

Para la práctica de esta medida fue comisionado de manera suficiente el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS HERES Y RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, librándose al efecto Oficio N° 0810-286 (folio 04 del Cuaderno Separado de Medidas y remitiéndose) vía Oficina UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.).-

En fecha 21 de Abril del 2.005, el Juzgado Ejecutor comisionado para ello, llevó a la práctica la Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Mercedes Benz, Clase, Autobús, Modelo: OH142051, Tipo: Colectivo, Serial de carrocería: 018001076Y, Serial de Motor: 377985504458619, Uso: Transporte Público, Color: Blando y Multicolor, Año: 2.000, Placas: AG993X,……, ordenándose igualmente la remisión a este Juzgado del Despacho de Comisión con sus respectivas resultas. (folio 17).-

Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo del bien embargado, o presentar una prueba fehaciente de la propiedad o de la cosa embargada.-

Así tenemos que el Legislador al referirse a un poseedor legítimo no se ésta refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad, lo que constituye ser propietario de la cosa. Ahora bien establecido esto es importante determinar que constituya una prueba fehaciente de la propiedad y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y ésta son la prueba documental, más específicamente el INSTRUMENTO PUBLICO de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.-

Del artículo 546 del Código del Procedimiento Civil se desprende:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho de tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho a tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 del este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

De la norma anteriormente descrita nos establece que el tercero opositor deberá a los efectos de suspender la medida de embargo que afectan sus bienes, presentar pruebas fehacientes, es decir documentos públicos autentico que evidencie la propiedad que tiene sobre los bienes embargados.-

El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, o por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.-

En tal sentido, conforme con la citada disposición legal, deben distinguirse dos supuestos diferentes, en los cuales van variar los extremos que debe demostrar el tercero opositor, a los efectos de la procedencia de su oposición:
a.- Cuando el tercer opositor alega y demuestra, ser tanto el tenedor legítimo como el propietario del bien embargado, en cuyo caso podría obtener la recuperación inmediata de la cosa en el mismo acto de la práctica de la medida; agregándose que en algunos casos en que se haya practicado la medida, también podría obtenerse la entrega inmediata del bien, siempre y cuando, antes de la apertura de la articulación probatoria, se logra comprobar los dos requisitos ya mencionados.

b.- Pero cuando el ejecutante o el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo en forma inmediata, sino que abrirá una articulación probatoria y concluida la misma, deberá resolver a quien atribuye la tenencia de la cosa embargada. La norma analizada expresa, que en esa decisión, el Juez revocará el embargo si el tercero prueba la propiedad sobre la cosa.

En el segundo de los supuestos, esto es, cuando haya oposición a la pretensión del tercero, esta Sentenciadora observa que el único requisito a demostrar es la propiedad del bien, y ello se infiere, como antes se señaló, del mismo Artículo 546, cuando expresa: "...El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.". La norma contempla de manera clara, que el extremo a probar en este supuesto es la propiedad, dado que el asunto a resolver en este incidente no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase "a quien debe ser atribuida la tenencia".

Al respecto ha señalado la Jurisprudencia Patria en cuanto a la posesión como uno de los requisitos de la cosa embargada lo siguiente: “Si bien el propietario pudiera no tener, temporalmente, el derecho a usufructuar la cosa por haberla dado en arrendamiento al ejecutado o a otro tercero, ello no es argumento que pueda favorecer al ejecutante; en razón de que éste, no podría llevar a remate una cosa de la que efectivamente no sea dueño el ejecutado”.-

De acuerdo con las anotaciones que preceden, y con vista de la oposición formulada por el tercero opositor en contra de la medida de embargo, se establece que el elemento que debe constatarse en la incidencia surgida, es la propiedad del bien embargado; a tales efectos, pasa esta Juzgadora a revisar el material probatorio aportado por las partes durante este procedimiento.

Cursa a los folios 64 al 68 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: De la Prueba Documental: …………Hace valer la copia certificada de la transacción laboral, realizada entre Oswaldo Rojas López y Luis Pinto, debidamente notariada en fecha 16 de noviembre de 2.004, la cual quedó asentada ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N° 61, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, donde se desprende que Ramón López como único propietario del autobús modelo AGA, marca Mercedes Benz, año 2.000, color blanco, serial carrocería 018001076Y, se compromete a pagarle a Luis Pinto la suma de dinero que allí se expresa y que anexo a la contestación a la oposición marcado con el N° “5”. Con la documentación consignada en la contestación a la oposición, pretende probar que el ánimus de propietario del autobús antes señalado, la tiene el ciudadano Ramón López, demandado de autos.

En atención al presente documento producido con el escrito de contestación a la oposición, esta Juzgadora después de revisar minuciosamente el mismo, si bien es cierto que es un documento público el cual no fue impugnado por el opositor, el mismo no aporta nada a la solución de lo aquí discutido. Y así se decide.-

En cuanto al Capitulo II: De la Prueba de Testigo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Rojas, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Luis Pinto, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y Edgar Hungers, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, para que declaren a viva voz sobre las preguntas y repreguntas que se le hicieren referentes a la propiedad y posesión del Autobús modelo AGA, marca Mercedes Benz, año 2.000, color Blanco, Serial de Carrocería 018001076Y y sobre la sociedad de transporte a la que pertenecen.
Analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, inserto a los folios 85 al 89 del presente expediente, solo dos de los nombrados dieron su declaración y estos fueron los resultados:

OSWALDO ANTONIO ROJAS, … si conoce al Ciudadano RAMON LOPEZ REYNA. Sí lo conozco. …. que carga ocupa en la empresa Ejecutivo El Milenium, C.A. Presidente. ….si el ciudadano RAMON LOPEZ es socio de la empresa Ejecutivos El Milenum. Sí es. ….cual fue el motivo por el cual la empresa Ejecutivo El Milenium le transfirió el autobús Placas AAG993X a RAMON LOPEZ. Por que venia una demanda por parte del Sr. Luis Pinto y así tratar de liberar dicha unidad. …si la empresa Ejecutivos El Milenium realizó este tipo de operaciones con los demás socios. Si se realizó, bueno para tratar de liberar la demanda que tenía el Ciudadano Luis Pinto. …si la empresa recibió el pago por la venta de los autobuses. No se recibió ningún pago porque fue una venta simulada. …si los socios de la empresa pueden a su vez vender las unidades de transporte. No pueden. ...a nombre de quién están los contratos de venta con reserva de dominio del autobús Placas AG993X. Contestó: A nombre de Ejecutivos El Milenium. Cesaron. Igualmente procedió a repreguntar el apoderado del Tercer opositor en el presente asunto, de la siguiente manera: …desde que fecha ejerce la presidencia de Ejecutivos El Milenium. Desde abril del 2002. …en que fecha se realizaron los traspasos de la empresa Ejecutivos El Milenium a los socios. En el año 2004. …Al momento de realizar la transacción laboral que riela al folio cincuenta y nueve (59) del Cuaderno Separado, los autobuses todavía pertenecían a Ejecutivos El Milenum o a los socios u afiliados. Contestó: A Ejecutivos El Milenium. …por que los socios no pueden vender sus autobuses, explique si hay alguna cláusula, un compromiso entre los socios u afiliados que prohíba ese acto. No se pueden vender ya que los mismos están amparados por una permisología del Setra y los mismos no se pueden traspasar sin tener la Reserva de Dominio de los mismos, la cual están bajo el poder de la empresa que nos vendió las unidades. …si la empresa Ejecutivos El Milenium puede traspasar o vender las unidades autobuseras a sus socios o afiliados, explique el porqué. Se pueden vender cuando haya un mutuo acuerdo, haya una asamblea para tal efecto. De la respuesta de la anterior pregunta, diga cual es el fundamento legal o contractual para que se den esos dos supuestos de hecho, es decir la asamblea para vender o traspasar las unidades de la empresa Ejecutivos El Milenium a sus socios u afiliados. Primero la asamblea entre los socios, y estar mutuamente de acuerdos….

En el mismo sentido de respuestas se pronuncio el testigo: EDGAR GREGORIO HUNGERS REY, identificado en autos y el cual se pronunció de la siguiente manera: …que cargo ocupa en la empresa Ejecutivos del Milenio. Soy coordinador general de la empresa. …si conoce al Ciudadano Ramón López. Sí. …si sabe cual fue el motivo por el cual la empresa Ejecutivos del Milenio le transfirió a Ramón López el autobús placas AG993X. Se transfirió para evadir o evitar el pago de dinero que tenían en su contra un señor. …si la empresa Ejecutivos del Milenio recibió el pago por la venta de la unidad del autobús a Ramón López. No. …si la empresa Ejecutivos del Milenio notificó al Ministerio de Infraestructura de estas ventas. No. …a nombre de quién está la reserva de dominio del autobús placas AG993X. A nombre del vendedor de las unidades originales Roncal-Bus, quién está en proceso de entregarlas a Ejecutivos del Milenio. …quienes son los socios del Ejecutivo del Milenio. Son los señores OSWALDO ROJAS y el Sr. RAMON LOPEZ. Iguamente procede a ejercer su derecho a repreguntar el apoderado del Tercer opositor en el presente asunto, de la siguiente manera:……… si solo la empresa supra mencionada le traspasó o vendió la unidad autobusera a RAMON LOPEZ REYNA. No, con las personas afiliadas, a uno de los afiliados, que tenían algún derecho sobre las unidades que en ese momento estaban en servicio. …desde que fecha esta laborando en la empresa. Desde enero del 2002. …si por el conocimiento que dice tener puede decir al Tribunal en que fecha se realizaron los traspasos o ventas del vehículo de la empresa a sus socios. Bueno no sabría decir la fecha exacta, pero más o menos el año pasado. …si las funciones que ejerce dentro de la empresa tiene que ver con cobranzas, administración, tesorería de la empresa. Cobranza y administración.

Ahora bien, de las declaraciones de los testigos las cuales fueron analizadas de una manera detallada, se determinó que las mismas eran con el objeto de tratar de probar la propiedad del autobús plenamente identificado en autos.-

Sin embargo, el artículo 1.387 del Código Civil, textualmente expresa:

“ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

Como lo establece la disposición legal transcrita, en las obligaciones civiles, mayores de dos mil bolívares, no es admisible la prueba de testigos para demostrar ni su existencia ni su extinción. Todos estos hechos están prohibidos demostrarlos a través de dicha prueba de testigos, y en razón de esto, visto que lo que se busca es demostrar la propiedad del vehículo en cuestión, por tales motivos se declara inadmisible, la presente prueba testimonial, conforme al artículo 1.387 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.-

En cuanto al Capitulo III, de la prueba de Inspección Judicial, “Promuevo de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la prueba de inspección judicial en la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, para lo cual solicito el traslado y constitución del Tribunal a su sede ubicada en el Paseo Heres de esta Ciudad, a fin de dejar constancia sobre los siguientes particulares: Primero: Si en el Libro de Autenticaciones Nro. 34, Tomo 105 de fecha 06 de octubre del 2.004, aparece inserto un documento de venta del autobús modelo AGA, marca Mercedes Benz, año 2.000, color Blanco, serial carrocería 018001076Y, realizada por Ramón López a Tomas Ramón Castro Zeron. Segundo: Si los datos de identidad del vendedor y el comprador de este documento se encuentran insertos en el libro índice correspondiente. En caso afirmativo, pido se deje constancia de los datos que sobre este particular aparecen en el mencionado libro, indicándose el número de folio, la fecha, así como las características que distinguen a este libro en cuanto al orden cronológico y alfabético de los asientos que contienen. Tercero: Si en dicho documento aparece que fue retirado en el Libro o cuaderno de retiro que lleva dicha Notaría. Cuarto: En caso afirmativo, pido se deje constancia de las especificaciones que contiene el Libro dónde consta el asiento de retiro de mencionado documento de venta, tales como: Su número, que periodo abarca, el folio donde aparece inserto la nota de retiro, la fecha de retiro del referido documento de venta y los datos de identidad de la persona que retira de la notaria dicho documento. Quinto: Si dicho documento aparece cancelado en fecha 06-10-2.004, en los Registros Contables de la Notaría y a nombre de quien o por quien fue cancelado. Sexto: Pido se deje constancia de la existencia de la planilla número 36.654 de fecha 6710704, donde consta la cancelación de los derechos y la fecha de otorgamiento de dicho documento. Octavo: Si la planilla, su número 36.654, corresponde con el periodo de tiempo de la fecha en que fue otorgado el mencionado documento de venta, según el orden cronológico y numérico que al efecto lleva dicha notaría. Noveno: A que documento corresponde la planilla número 36.655 expedida por dicha Notaría, la cual le sigue a la planilla 36.654 (la del particular anterior). Décimo: A que documento corresponde la planilla número 36.655 expedida por dicha Notaría a la planilla 36.654 (la del particular Octavo). Con esta prueba se pretende probar la ilegitimidad del documento presentado en la oposición y con el que se pretende suspender la medida cautelar practicada.
Analizada minuciosamente, la inspección judicial evacuada en fecha 11-07-2.005, por este Tribunal inserto a los folios 91 al 93 del presente expediente, claramente se pudo observar la legitimidad del documento público presentado por el opositor de autos, que no es más que el documento de venta celebrado entre el ciudadano RAMÓN LOPEZ y TOMAS RAMON CASTRO ZERON, quedando evidenciado que el propietario del vehículo es el tercero opositor. Y así se decide.-

En cuanto al Capitulo IV, de la prueba de la Prueba de informes; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informes:
1.-) Solicitó muy respetuosamente requerir de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Del Niño y Adolescente), ubicada en la Avenida 17 de diciembre…..el expediente Penal N° FP01-P-2005-96, donde el imputado es el ciudadano NELSON CACERES por Lesiones Personales, derivadas de un accidente de tránsito con el autobús Modelo AGA, Marca Mercedes Benz, Año 2.000, color Blanco, Serial Carrocería 018001076Y, solicitando información sobre el nombre de la persona que retira el autobús del estacionamiento o lugar donde fue retenido, la cualidad del mismo y copia del titulo de propiedad del mismo.-
En relación a este medio probatorio cursa al folio 97 del presente expediente, oficio emanado de la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de fecha 21 de julio de 2.005, mediante la cual remite la información solicitada en la prueba de informe peticionada por el actor.-

2.-) Solicitó requerir del Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con Sede el Puerto Ordaz, del expediente N° FP11-R-2004-00429, de Luis Pinto contra EJELMILCA (Ejecutivos del Milenio), copia de la sentencia donde el Tribunal condenó a la empresa a pagar las deudas laborales adeudadas a Luis Pinto e información sobre la fecha de admisión de la demanda en Primera Instancia y la fecha de admisión del recurso.-

3.-) Solicitó se oficie al Seniat, en esta Ciudad, a fin de requerir información sobre la declaración de Ramon Lopez, cédula de identidad Nro. 4.077.760, durante el mes de marzo del 2005, si en dicha declaración ingresó la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00) por la venta del autobús.-
En cuanto a este medio probatorio se desprende de los autos que cursa al folio 117 del presente expediente oficio de fecha 02-11-2.005, emanado del SENIAT, en atención de informar lo solicitado en este medio probatorio.-
Así las cosas, en cuanto a las pruebas arribas señaladas, este Tribunal considera que las mismas no pueden ser valoradas en el presente juicio, ya que lo que se debate en este proceso es la propiedad del vehículo objeto de la medida de embargo y no lo peticionado mediante esta prueba de informe por la parte actora, por lo que dichas documentales no aportan nada que pueda aclarar o resolver la presente litis. Y así se decide.-

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR.-

En cuanto a la prueba presentada por el tercero opositor, cursa al folio 29 del presente cuaderno de medidas Documento de Venta, realizado entre el ciudadano: RAMON COROMOTO LOPEZ REINA y el ciudadano: TOMAS RAMON CASTRO ZERON, plenamente identificado en autos y debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 06-10-2.004. Ahora bien, en cuanto a este documental, por ser un documento público y al no ser tachado, ni impugnado al mismo se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Analizadas las pruebas traídas a los autos para demostrar la propiedad del bien embargado, esta sentenciadora observa, que la parte solicitante de la medida, señaló mediante escrito de fecha 03 de junio de 2.005, que el documento mediante el cual el tercero se atribuye la propiedad del vehículo, refiriéndose al documento de venta autenticado, no es una prueba fehaciente en los términos a que hace referencia el 546 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente manifiesta la ilegalidad del documento de venta.-
Así tenemos que, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.-

Asimismo el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contempla que: "Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima". De dicha norma se infiere, que el propietario del vehículo puede transferir su propiedad a través de un documento autenticado por ante una Notaría Pública. A lo anterior debe agregarse que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la venta, cesión o traspaso otorgado ante un funcionario público que le otorgue fe de su realización, es un acto jurídico valido. En consecuencia, se concluye que la propiedad sobre el vehículo alegada por el tercero opositor, se encuentra plenamente demostrada del documento venta valorado que riela al folio 29, del presente cuaderno de medida, del que se evidencia que el vehículo identificado en ese documento, fue transferido en propiedad al tercero opositor, (06-10-2.004) antes de la práctica del embargo preventivo que fue objeto de oposición, (21-04-2.005). Y así se decide.-

Que el criterio sostenido por Nuestro máximo Tribunal de derecho, en sede Constitucional, sentencia N° 2958, del 04-11-03, plasmada en el exp. N° 03-90912, es el siguiente:

“... El Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello el Código de Procedimiento Civil permite al tercero propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2º y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma, se respetará el derecho del tercero”.

Por su parte el artículo 587 de nuestro código adjetivo establece:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Ahora bien de lo anteriormente expuesto, y tomando el criterio jurisprudencial, en conclusión, ha quedado demostrado la propiedad que alega el tercero opositor en tener sobre el vehículo (autobús) embargado, por lo que necesariamente la oposición ejercida en contra de la medida de embargo, debe prosperar. Y así se establece.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR MANDATO DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el Ciudadano: TOMAS RAMON CASTRO ZERON, plenamente identificado en el presente expediente y por vía de consecuencia, SUSPENDE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO que recayó sobre el vehículo de su propiedad de las características siguientes: : Marca: Mercedes Benz, Clase, Autobús, Modelo: OH142051, Tipo: Colectivo, Serial de carrocería: 018001076Y, Serial de Motor: 377985504458619, Uso: Transporte Público, Color: Blando y Multicolor, Año: 2.000, Placas: AG993X, practicada en fecha 21-04-2.005 por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL actuando como Juzgado Comisionado. Se ordena igualmente Oficiar al Representante Legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL designada, para que proceda a entregar la citada Unidad Vehicular al tercero opositor, previo el pago de sus emolumentos y tasas de ley, con estricto apego a la Ley Especial que regula el Depósito Judicial. Líbrese Oficio.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena librar boleta de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ




DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL



SOFIA MEDINA


HFG/oddimis