REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Junio de 2006.-
195º y 147º
ASUNTO : FP02-V-2005-000513

Visto el escrito de fecha 20 de Abril de 2006, suscrito por el Abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual expone: Que en fecha 24 de mayo de 2.005, se presentó demanda propuesta, por el abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, plenamente identificado en autos, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, escrito que luego de la distribución de rigor, fue remitido a este Juzgado, admitida en fecha 25 de mayo del año 2.005. Que en esa oportunidad el Dr. Antonio Silverio Velásquez lo que acortas líneas se transcribe: “…Procediendo en este acto en mi condición de Co-apoderado Judicial de la ciudadana Beltrana Hermenegilda Arreaza Tomedes……………..como lo acredita el instrumento poder que no ha conferido ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, que identifico con la letra “A”, debidamente autenticado bajo el N° 71, del Tomo 14 de fecha 16 de Febrero del año 2.005…”- Que el instrumento poder a que alude, corre inserto al folio 15 de éste expediente y se encuentra marcado “A” como lo alude en el libelo de la demanda y se encuentra conferido a los siguientes profesionales del derecho: “…Yo BELTRANA HERMENEGILDA ARREAZA TOMEDES, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Ciudad Bolívar, …..por el presente documento declaro que confiero poder judicial amplio y bastante suficiente en cuanto en derecho se requiere a los profesionales del Derecho ENGELBERT ENRIQUE VAHLIS, ROSANA PEREIRA Y WILLERS SIMON VELASQUEZ YEPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros………………”.- Que como se puede apreciar con relativa facilidad el Dr. Antonio Silverio Velásquez, no figura como apoderado judicial de la ciudadana: Beltrana Hermenegilda Arreaza Tomedes, para el momento que se presenta la pretensión y por ello nunca pudo fungir como su representante judicial bajo el amparo de instrumento poder que invoca e identifica en el texto de sus escrito, por esto actuó en su propio nombre aunque no lo diga, lo cual deviene en aplicaciones de importante análisis por este Juzgado en relación con la demanda planteada y del auto de admisión de dictado por este Juzgado……-
….Que por todos los razonamientos antes expuestos y con base en los preceptos legales invocados y en las citas Jurisprudenciales de la Sala Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que pide dada la marcada improcedencia de la demanda propuesta, por la flagrante falta de interés procesal actual y de legitimación procesal del abogado actuante se declare IN LIMINE LITIS: La nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda; La reposición de la causa al estado de que se in admita la demanda propuesta………………………………………………………………………………-

En tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado en autos en cuanto a la ilegitimidad del abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ de actuar en el presente proceso, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos, en principio, el propio interesado en la controversia tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero se ha dicho que para ciertos actos fundamentales del proceso, como por ejemplo, introducir demandas, contestación a la demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes entre otros, el Juez deberán imponerle la obligación de nombrar un abogado, de lo contrario si se le permitiera la actuación exclusivamente personal, el Juez se vería obligado a convertirse en asesor de las partes, lo que le desviaría del deber de imparcialidad, con grave riesgo de entorpecimiento, caso de que no lo hiciera. Por ello, la Ley permite que la actividad del abogado se ponga al servicio del interesado para suplir la falta de conocimientos jurídicos y el proceso se desenvuelva con mayor regularidad.

Asimismo es bueno traer a los autos el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas.

Sobre este particular ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…que el apoderado judicial esta facultado para actuar en un proceso civil…cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto…”.-

En el caso planteado, esta Juzgadora observa que ni con el libelo de la demanda, ni en las demás actuaciones que componen el presente expediente el abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, no acreditó el carácter con el cual actúo. De la revisión de las actas sólo se evidencia que el profesional identificándose como representante legal de la ciudadana: BELTRANA HERMENEGILDA ARREAZA TOMEDES, incoa demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JOSEPH AHMAR, sin que haya agregado a la causa documento que lo acredite como tal.-
Es necesario señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

Es bueno puntualizar que el poder es el instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte, pudiendo concluirse que el mandato, constituye un instrumento que faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido.-

Ahora bien, después de revisadas las actas procesales que integran la presente causa se evidencia que el abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ alega su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: BELTRANA HERMENEGILDA ARREAZA TOMEDES, plenamente identificada en autos, realizó distintas actuaciones procesales, en el presente juicio, afirmando ser el representante legal de la ciudadana antes mencionada; en tal sentido vista la situación que se presenta y la cual se opone el solicitante de autos, esta Sentenciadora debe señalar que el abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, carece de poder alguno para actuar en el presente caso, pues el poder al cual hace referencia textualmente establece: “Yo, BELTRANA HERMENEGILDA ARREAZA TOMEDES, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado bolívar, con Residencia en Calle Bolívar N°. 14 Casco Historico… por el presente documento declaro que confiero poder judicial amplio y bastante suficiente en cuanto en derecho se requiere a los profesionales del Derecho ENGELBERT ENRIQUE VAHLIS, ROSANA PEREIRA Y WILMER SIMON VELAZQUES YEPEZ, abogados en ejercicio de este domicilio ………”, en consecuencia claramente se desprende de dicho poder que, únicamente faculta a los apoderados supra indicado para actuar en su nombre……, y que por ningún motivo se hace mención en dicho poder al abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ., y por lo tanto el mencionado abogado incurrió en un error al pretender actuar como representante de la ciudadana BELTRANA HERMENEGILDA ARREAZA TOMEDES, parte actora en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el poder judicial amplio y bastante que esta le otorgó, a los abogados ENGELBERT ENRIQUE VAHLIS, ROSANA PEREIRA Y WILMER SIMON VELAZQUES YEPEZ, el cual corre inserto a los folios 15 y 16 respectivamente de la presente causa.-

En razón de lo anterior este Tribunal ante la evidencia de no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; es, de entenderse que el mismo actúa en nombre propio, dado que carece del poder de representación de la parte actora; en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación para actuar en la presente causa. Y así se establece.-

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), lo siguiente:


“...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. Román Alberto González sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. Jesús Alberto Vásquez Mancera hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2.003, el cual señala que si bien es cierto “…que en principio, solo aquellas decisiones no sujetas apelación puede revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el Artículo 310 que lo señala expresamente, no es menos cierto que si las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación las cuales no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las hayan pronunciado, atentan contra los principios del orden constitucional, igualmente procede la revocatoria, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva ………………………………………………………...”-

En consecuencia, por las razones expuestas y las Jurisprudencias parcialmente transcritas, así como lo establecido en nuestra Ley Adjetiva, debe este Tribunal revocar el auto de admisión de la presente demanda, declarando nulos todos los actos procesales posteriores a él, ordenando reponer la causa al estado de que se INADMITA, la acción propuesta, tal como se declarara de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se REVOCA, el auto de admisión de la presente demanda, quedando nulos todos los actos procesales posteriores a él. En consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana: BELTRANA HERMENEGILDA ARREAZA TOMEDES contra el ciudadano: JOSEPH AHMAR, plenamente identificados en autos, por todas las razones y consideraciones señaladas en el presente fallo. Y así expresamente se decide.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-

La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-


HFG/oddimis.-