REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 14 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000091
ASUNTO : FP01-D-2006-000091


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público (A) Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en contra del adolescente: XXXX, como figura alternativa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: XXXX, la cual fue acogida por esta Sala; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 605, 583 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 9° DEL MNISTERIO PÚBLICO (A): Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° XXXX, hijo de los ciudadanos: XXXX, residenciado en Soledad Estado Anzoátegui.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARTHA PEREZ NUÑEZ
VICTIMA: CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, quién acusó al adolescente: XXXX, como autor del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , donde esta Sala hizo un cambio de calificación Jurídica tomando en consideración lo expuesto en Audiencia, por la Víctima Ciudadano: Carlos José Pérez González, donde ratificando lo expuesto en el Acta Policial, manifestó que el adolescente estuvo presente en el hecho punible en el cual es víctima, pero quien le despojó de sus pertenencia y del dinero fue el otro ciudadano y que el adolescente, se limitó a entrar, preguntar si vendían gas y posteriormente, quedarse afuera en espera del otro sujeto; por lo que la participación del adolescente fue realmente la de prestar asistencia o facilitar la perpetración del hecho, consideró este Tribunal, pertinente el cambio de calificación a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal.
Por el hecho suscitado en fecha 24-05-06, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, el adolescente XXXXX, en compañía del adulto William José Rodríguez Bolívar, portando arma de fuego, se introdujeron al interior del Local Comercial denominado Yerusmar (Abasto), ubicado en la Calle Negro Primero del Sector San Dieguito de esta Localidad, agrediendo con el arma de fuego (cachazo) a la altura de la frente a uno de los empleados del negocio de nombre Darwin Vegas, logrando apoderarse de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, que se encontraban en una caja registradora, Un celular marca Nokia, color gris, con forro plástico de color azul, valorado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, quienes huyeron en veloz carrera, siendo perseguidos por la colectividad y varios traúnsentes que se encontraban en la zona, quienes interceptaron a funcionarios policiales adscritos a la Policía N° 5 de Soledad, quienes daban recorrido por el sector, logrando la aprehensión e incautándoseles en su poder un arma de fuego y dinero en efectivo.
.
Luego de haber escuchados a las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción por parte de la Defensa Pública, Dra. MARTHA PEREZ NUÑEZ, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer responsabilidad penal del adolescente en el delito por el cual fue acusado, aunado a la propia admisión de los hechos, libre de toda coacción y apremio del adolescente XXXX.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente decide: PRIMERO: Se admite la acusación en contra del adolescente: XXXX, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, necesarias, por estar vinculadas con el hecho punible, ser lícitas. TERCERO: Se admite la solicitud de la Defensa de imponer inmediata de la sanción debida a la admisión de los hechos por parte de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata. Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada y admitida por el propio adolescente.
En virtud de la admisión de los hechos libre de toda coacción y apremio, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:
SANCION
Este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1.- La comprobación de la existencia de un hecho delictivo, dados los elementos probatorios presentados.
2.- La comprobación de que el adolescente participó en el hecho en la forma antes descrita. Dada su admisión de los hechos.
3.- En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito establecido por el legislador como los que no contemplan como sanción definitiva una medida privativa de libertad, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
4.- En razón de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este Juzgador, que conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la mencionada Ley Orgánica, considera ajustado imponer la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de Un (1) año y Seis (6) Meses. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la misma Ley.

Razón esta para que entienda el alcance de su conducta; no teniendo limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente XXXX, por ser penalmente responsable de la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ y le impone a cumplir la sanción de Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 y los artículos 583 y 622 ejusdem, por el lapso de un (1) año y Seis (6) Meses. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los libros copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Junio del 2006.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DRA. INGRID CASTRO