REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 5 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000103
ASUNTO : FP01-D-2006-000103


AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Presentado como ha sido el adolescente, xxxx, por la presunta comisión del hecho punible de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, adolescente y Defensa. Revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente, xxxx considera que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se encuentra acreditado en los siguientes elementos de convicción: Primero: Acta Policial de fecha 04-06-06, suscrita por el funcionario José Ávila, adscrito a la Comisaría Policial de Maipure, en la cual deja constancia escrita que en compañía del funcionario Arquímedes Rodríguez, fueron informados por la Central de Radio, practicaron procedimiento por presunto hecho punible contra la propiedad; entrevista a la presunta víctima y dadas las características del presunto autor, dan con el mismo y lo aprehenden, siendo identificado el adolescente como xxxx. Segundo: Entrevistas a los funcionarios Arquímedes Rodríguez y José Ávila, donde ratifican las circunstancias del conocimiento que tuvieron del hecho, así como las entrevistas a la víctima y al padre del adolescente, efectuando la aprehensión del mismo. Tercero: Denuncia interpuesta por el ciudadano Roberto Carlos Bermúdez Sánchez, quien expuso, dejando constancia escrita de ello de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de su presunto autor, dando las características físicas y de vestimenta del mismo, señalándolo como la persona que le hurto su bicicleta. Existiendo entre cada una de estas actas una intima conexión en cuanto al delito, de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, considerando esta Sala que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible alegado por la Fiscal del Ministerio Público y presunta responsabilidad penal de la adolescente anteriormente nombrada en tal hecho. Por todo ello es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control precalifica el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida a imponer al adolescente: xxxxx, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 582 Literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación periódica ante este Tribunal Cada (8) días, y prohibición de acercarse a la víctima. Por lo que el adolescente saldrá en Libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena Especializada. Oficiar lo conducente a la Comisaría correspondiente, a fín de que tenga conocimiento de la decisión.

La Juez Segunda de Control

Dra. Amada Hidalgo El Secretario de Sala

Abg. Ingrid Castro