REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2006-000010

En fecha 07 de Marzo de 2006, el ciudadano ALEJANDRO LIENDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.252.211 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho BRAULIO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 39.879 y de este mismo domicilio presentó escrito conteniendo solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano ELIAS JONATHAN MEDINA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.657.899 y de este domicilio, alegando:

Que el accionado Elías Jonathan Medina Vera lo ha estado perjudicando en cuanto a su derecho de propiedad sobre un vehículo identificado: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne, Año: 1998, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCER14K7WV3364S8, Serial del Motor: 7WV336458, Placa: 59R-AAF, el cual adquirió en una subasta realizada por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., a través de su representante legal ciudadana Mariolga Quintero.

Que el documento de propiedad (compra venta) fue notariado en la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda Guatire, en fecha 29 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que al adquirir el bien le realizó mejoras tanto interior como exteriormente.

Que en fecha 09 de octubre de 2003, estando en su taller ubicado en la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad hicieron acto de presencia unos funcionarios adscritos a IPOL-BOLIVAR y se llevaron el vehículo para el Comando de la Policía por cuanto el mismo presentaba irregularidades, aún cuando en los documentos consignados por él coincidían los datos de seriales.

Que estando la camioneta retenida en la Comandancia de Policía el accionado se presentó alegando que la misma era de su propiedad sin presentar documentación alguna que lo acreditara como propietario.

Que el vehículo que corresponde al accionado tiene seis años de diferencia en comparación con la camioneta objeto de la presente solicitud y es modelo Silverado no Cheyenne.

Que en audiencias realizadas ante el Tribunal de Control Penal el accionado no aportó prueba alguna que le favoreciera y la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial distinguida con el N° FP02-O-2005-15, fue declarada Sin Lugar.

Que sustenta la acción en las facturas, certificado de registro de vehículo, fotografías, poder especial otorgado por Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y en el documento de compra-venta suscrito entre Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y si accionante, copias de los folios cursantes al expediente llevado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal.

Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 26, 27, 46, 49, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 4, 5, 19 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Marzo de 2006, se admitió la solicitud de Amparo Constitucional ordenándose la notificación tanto del ciudadano Elías Jonathan Medina Vera como del ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que concurrieran al Tribunal a conocer el día

en que se realizara la audiencia oral.

Previamente notificados el accionado y el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de junio de 2006 se llevó a cabo el acto de audiencia oral y pública y estando presentes ambas partes, el accionante reprodujo los argumentos expuestos en su libelo y el accionado a través de su apoderado judicial CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 50.779 y de este domicilio, alegó:

Que el presente amparo no debió ser admitido en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en sus ordinales 2, 4, 7 y 8.

Que su representado no ha producido ninguna lesión constitucional al accionante por cuanto quien mantiene retenido el vehículo es el Ministerio Público desde septiembre de 2003.

Que el Tribunal Primero Civil declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante.

Que corresponde a la jurisdicción penal la competencia para dirimir a quien corresponde la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud.

Que su representado carece de cualidad para estar en juicio.

Que existe un procedimiento idóneo para cada caso, pero en el presente, el procedimiento idóneo no es el amparo constitucional para determinar la declaratoria de propiedad de un bien determinado.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Llegada la oportunidad de publicar el texto completo de la sentencia en el presente procedimiento de amparo constitucional el Tribunal lo hace previas las consideraciones


siguientes:

En primer lugar el tribunal se pronunciará sobre el alegato de inadmisibilidad del amparo expuesto por la parte agraviante en la audiencia oral. Al respecto se observa que la inspección judicial practicada en esta misma fecha arrojó como resultado que el agraviante introdujo una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta localidad el cual fue declarado inadmisible el día 21 de junio de 2005, encontrándose pendiente de decisión la consulta obligatoria prevenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es el caso que conforme a lo expuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es causal de inadmisibilidad el que se encuentre pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Si bien es cierto que la Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 22 de Junio de 2005 declaró que la consulta obligatoria había sido derogada por la disposición derogatoria única de la Constitución vigente, dejó a salvo las consultas que se encontraran pendientes al momento de proferir su decisión a objeto de que en el lapso de treinta días posteriores a la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial cualquiera de las partes manifestara su interés en que la consulta fuese decidida. Por ende, en el caso de autos mientras no conste un pronunciamiento del Juzgado Superior que decida, a instancia de parte, la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, o que declare la firmeza de esta decisión ante el manifiesto desinterés de las partes, cualquier acción de amparo constitucional que interponga el accionante basado en iguales hechos indefectiblemente debe ser declarada inadmisible.

Además, en el caso de autos también opera la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desde luego que el agraviante no se encuentra en posesión material del vehículo que el solicitante del amparo reclama como suyo de manera que pueda él ser compelido a restituirlo, ya que como quedó establecido en la audiencia el vehículo fue retenido por autoridades policiales y puesto a la disposición del Ministerio Público, por cuyo motivo de existir algún agravio o injuria constitucional al derecho de

propiedad sería a éste órgano de la jurisdicción penal a quien debiera atribuirse dichas lesiones. Así se decide.
DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando como Tribunal Constitucional declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALEJANDRO LIENDO LINARES contra el ciudadano ELIAS JONATHAN MEDINA VERA.

Por cuanto el tribunal considera que el accionante actuó con temeridad al interponer una acción de amparo encontrándose pendiente de decisión otra acción idéntica ante otro Juez Civil, condena en costas al ciudadano Alejandro Liendo Linares.

Publíquese y regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiseis días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche
MAC/SCh/silvina.-
SENTENCIA N° PJ0192006000067.