REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FP02-V-2005-001220
En fecha 14 de noviembre del año dos mil cinco se admitió la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 3.501.377 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho ZULAY VILLASANA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 43.581 y de este domicilio contra la ciudadana ANA MARTINA SEQUEA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.792.698 y domiciliada en Upata, Estado Bolívar.
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su estado civil es soltera conforme consta del justificativo de testigo autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolívar de fecha 15 de enero de 2001.
Que vivió en unión concubinaria con el ciudadano Miguel Angel Pérez Sequea (hoy Difunto) durante ocho años y cuatro meses.
Que tenían fijado su domicilio en la urbanización Alberto Palazzi, calle Principal Las Malvinas, casa N° 05, en la población de Upata, Estado Bolívar.
Que el mencionado ciudadano Miguel Angel Pérez Sequea falleció ab-intestato en la ciudad de Colombia Cundinamarca Bogota D.C.X., el 17 de septiembre del año 2001.
Que su concubino se desempeñó como asesor jurídico en la Policía Técnica Judicial (hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística) ubicado en la ciudad Capital.
Que al momento de su fallecimiento había renunciado al cargo y estaba en espera de la cancelación de sus prestaciones sociales.
Que demanda a la ciudadana Ana Martina Sequea como integrante de la Sucesión Pérez Sequea en acción Mero Declarativa.
En fecha 26 de mayo del año 2006 el abogado NELSON HERNÁN SOLANO SOLANO, apoderado de la ciudadana Ana Martina Sequea Solano, presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 y 60 ejusdem el cual establece “ la incompetencia de este tribunal por razón del territorio para conocer de la presente causa” señalando que la competencia para conocer de dicha demanda le corresponde a uno de los dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por cuanto el domicilio de la demandante y del causante es Urbanización Alberto Palazzi, Calle Principal Las Malvinas, casa N° 05, de Upata Estado Bolívar.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasará a resolver la incidencia surgida con motivo del planteamiento de la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal con miras a las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la demandada de autos aduce que el competente para conocer de la demanda incoada en su contra es un Juzgado de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conforme con lo previsto en los artículos 993 del Código Civil y 43 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo se lee que el ciudadano Ángel Pérez Sequea falleció ab intestado en Cundinamarca, Colombia el 17 de septiembre de 2001.
Para decidir el Tribunal observa:
Es un hecho no controvertido que el causante de ambos litigantes falleció en la República de Colombia en virtud de lo cual en la materia debe regir lo dispuesto en la última parte del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil que atribuye a los tribunales del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional o del domicilio común de todos los demandados.
En el caso sometido a la consideración del Tribunal ninguna de las partes trajo a los autos elementos de convicción cuyo objeto hubiese estado dirigido a probar que en esta ciudad tenga su asiento el grueso de los bienes que conforman la masa hereditaria en virtud de lo cual el elemento definidor de la competencia será el domicilio común de los herederos, el cual de acuerdo a lo expresado en el libelo se encuentra en la población de Upata localidad subordinada a la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Estado Bolívar. Por cuanto el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil estatuye que las cuestiones sobre competencia se deciden ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes este jurisdicente deberá pronunciar su incompetencia en razón del territorio declinando su competencia en uno cualquiera de los Juzgados Civiles de Primera Instancia con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón del territorio; en consecuencia, este órgano jurisdiccional declina la competencia para conocer de la demanda en uno de los tribunales Civiles de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada y la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DIEZ Y TREINTA minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0192006000072
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