REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 12984.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 08 de abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de Ejecución de Hipoteca, propuesta por la abogada en ejercicio MARÍAROSARIA DI BARTOLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.345, de este domicilio, actuado con el carácter de apoderada judicial de la Caja Popular Falcón Zulia, E.A.P, anteriormente denominada La Primer Entidad de Ahorro y Préstamo de Zulia, Caja Popular de Occidente, inserta sus Actas Constitutivas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de marzo de 1963, bajo el no. 14, protocolo 1°, tomo 6°, posteriormente modificados sus estatutos por inscripción efectuada por ante esa misma Oficina de Registro, la última de ellas, donde adopta la actual denominación fue protocolizada el día 15 de julio de 1987, bajo el No. 1, tomo5°, del protocolo 1°; en contra de los ciudadanos HILEM MAGALI COLINA y MELVIN EMIRO CANGA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.51.844 y 4.742.891 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de seiscientos noventa y tres mil bolívares (693.000,00) por concepto de préstamo constituta en hipoteca de primer grado. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1999, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archivese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.