REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003007
ASUNTO : LP01-P-2006-003007

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (26.06.2006), del imputado Wilmer Marcelino González, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en Caracas, el diez de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (10.09.1974), titular de la cédula de identidad N° 13.564.848, escolta, soltero, domiciliado en Los Curos, parte baja, vereda C, casa s/n, Mérida estado Mérida, hijo de Luisa González.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Wilmer Marcelino González, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintitrés de junio de dos mil seis (23.06.2006), aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), en las adyacencias del preescolar Bolivariano El Llano, sector Los Sausales de esta ciudad de Mérida, por cuanto funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en dicho sector, cuando una ciudadana se les acercó e informó que en el bloque 7, se encontraba un ciudadano que corría apresuradamente y estaba nervioso, por lo cual se trasladaron a ese lugar y observaron a un sujeto de similares características y éste llevaba en su mano una bolsa plástica de color blanco, quien al percatarse de la persecución de la comunidad y de la policía, saltó una pared de una de las veredas del sector, perdiéndolo los funcionarios de vista por un instante.
En ese momento se acercó un ciudadano de nombre Manuel Oscar Abreu Vilchez, quien informó que dos sujetos a bordo de una moto, bajo amenazas de muerte, con un arma de fuego, lo habían despojado de la cantidad de cincuenta millones de bolívares, que él llevaba en una bolsa plástica con el logo del banco BOD, hecho ocurrido minutos antes, frente al centro comercial Alto Prado, que los sujetos huyeron por la avenida Los Próceres y luego cruzaron hacia la urbanización Los Sausales, que uno de ellos de piel morena se bajó de la moto y llevaba la bolsa con el dinero junto con un arma de fuego y que el otro sujeto huyó en la moto. Por tal razón, continuaron la búsqueda junto con la víctima, y al llegar al bloque 7 de la urbanización Los Sausales, se les acercó un ciudadano de nombre Gerardo Antonio Valero Vielma, quien les señaló que en una oficina ubicada en ese edificio, estaba el dinero, ya que él había observado cuando un sujeto muy nervioso lo había dejado en ese lugar, y efectivamente en ese sitio los funcionarios policiales hallaron el dinero, pero faltaba a simple vista aproximadamente la cantidad de seis millones de bolívares.
En ese instante y con apoyo de otros funcionarios policiales y del ciudadano Gerardo Antonio Valero Vielma, quien nuevamente dijo que el sujeto se había trasladado al preescolar bolivariano El Llano, se trasladaron a ese lugar y una vez que fueron autorizados para entrar al preescolar en mención, observaron al sujeto en una zona enmontada, a quien le pidieron que saliera a un sitio visible y éste acató la solicitud policial, por lo cual fue aprehendido y señalado por la víctima como la persona que lo había despojado del dinero bajo amenazas de muerte.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 14 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 21, 22, 23,24, 25 y 26 de las actuaciones.
c. Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 19 de las actuaciones.
d. Actas de investigación policial insertas a los folios 31, 43 y 49 de las actuaciones.
e. Acta de autenticidad o falsedad de dinero inserta al folio 36 de las actuaciones.
f. Actas de experticia de Ion de Nitrato inserta al folio 41 de las actuaciones.
g. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 45 al 49 de las actuaciones.
h. Acta de experticia de autenticidad o falsedad inserta al folio 30 de las actuaciones.
i. Acta de entrega de dinero inserta al folio 50 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Wilmer Marcelino González, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Oscar Abreu Vilchez.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Wilmer Marcelino González, porque era perseguido por la autoridad policial, por la víctima y por el clamor público, es decir, a pocos instantes de que la víctima había sido despojada por medio de violencias y amenazas de la cantidad de 5 millones de bolívares, lo cual se compagina con los supuestos de hecho de la aprehensión en flagrancia, ya que fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Wilmer Marcelino González, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Wilmer Marcelino González, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Wilmer Marcelino González, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria