REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003008
ASUNTO : LP01-P-2006-003008

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (26.06.2006), del imputado Baudilio Quintero Peñaranda, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (20.03.1988), titular de la cédula de identidad N° 19.421.802, obrero, soltero, domiciliado en la avenida Centenario, calle Miranda, casa N° 18, Ejido estado Mérida, hijo de Baudilio Quintero Vera y Rita Josefina Peñaranda.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Baudilio Quintero Peñaranda, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintitrés de junio de dos mil seis (23.06.2006), aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 pm), cuando funcionarios policiales en labores de patrullaje, recibieron reporte de la central de comunicaciones de la subcomisaría policial N° 04 de Ejido, mediante el cual les informaron que unos ciudadanos con armas de fuego, habían interceptado en el semáforo de la avenida Centenario de Ejido, un vehículo marca Chrysler Neon, de color marrón, placas LAG 61P.
Por tal motivo, los funcionarios realizaron un dispositivo de seguridad en la zona, y lograron visualizar en la avenida Alfredo Lara, un vehículo de similares características, y los ocupantes del mismo al observar la presencia policial se introdujeron hacia el estacionamiento de la urbanización Alfredo Lara, en consecuencia los funcionarios policiales siguieron al vehículo, los sujetos se estacionaron y uno de ellos se bajó y salió corriendo. Sin embargo, el otro individuo que permanecía en el vehículo intentó darse a la fuga y dejó caer un arma de fuego, pero no logró escapar. Al ser interceptado e inspeccionado se halló al mismo, un rollo de cinta adhesiva para embalar de color marrón, marca Cellex, razón por la cual fue formalmente aprehendido y puesto a la orden de las autoridades competentes, quedando identificado como Baudilio Quintero Peñaranda. Asimismo, la comisión policial se percató que dentro del vehículo aún permanecía el propietario del mismo de nombre Humberto José Chacón Méndez.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 13 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 14, 15 y 16 de las actuaciones.
c. Actas de investigación policial insertas a los folios 17 y 27 de las actuaciones.
d. Acta de inspección del vehículo inserta al folio 18 de las actuaciones.
e. Actas de registros de cadena de custodia insertas a los folios 22 y 24 de las actuaciones.
f. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 25 y 26 de las actuaciones.
g. Actas de reconocimiento legal inserta al folio 28 de las actuaciones.
h. Acta de experticia de mecánica y diseño inserta al folio 29 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Baudilio Quintero Peñaranda, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima Agravada de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 277 y en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Chacón Méndez.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Baudilio Quintero Peñaranda, porque era perseguido por la autoridad policial, a pocos instantes de que despojaran por medio de violencias y amenazas a la víctima de su vehículo, quien además se hallaba dentro del mismo al momento de la detención del imputado, lo cual se compagina con uno de los supuestos de hecho de la aprehensión en flagrancia, ya que fue sorprendido cuando se estaba cometiendo la acción delictiva. En tal sentido, vale destacar el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “… el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito…”.
Además en ese mismo instante, Baudilio Quintero Peñaranda, dejó caer de sus manos un arma de fuego, lo cual a todas luces indica que efectivamente su aprehensión se produjo en flagrancia, por todos los hechos que precalificó este tribunal de control.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Baudilio Quintero Peñaranda, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima Agravada de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 277 y en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Baudilio Quintero Peñaranda, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima Agravada de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 277 y en el primer aparte del artículo 174 del Código Pena.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Baudilio Quintero Peñaranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria