REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002793
ASUNTO : LP01-P-2006-002793

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (05.06.2006), del imputado Ovidio Altuve, venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, nacido el cuatro de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro (04.04.1954), titular de la cédula de identidad N° 5.201.066, obrero, casado, domiciliado en el barrio Campo de Oro, pasaje Miranda, casa 0-70, Mérida estado Mérida, hijo de Ana Julia Rángel y Ovidio Zerpa.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Ovidio Altuve, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día dos de junio de dos mil seis (02.06.2006), aproximadamente a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am), por cuanto funcionarios policiales dieron cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por el tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y al inmueble indicado en dicha orden, la comisión policial accedió, por estar abierta la puerta del mismo, e informaron a Ovidio Altuve del contenido de la orden de la visita domiciliaria, y una vez impuesto de los derechos que lo asistían, el prenombrado ciudadano indicó a los funcionarios el sitio donde ocultaba sustancias ilegales, por lo cual en presencia de dos testigos les refirió que en un monedero de cuero negro guardaba 12 envoltorios con una sustancia de color beige. Asimismo, informó que en la parte posterior de la vivienda, específicamente en una plancha de construcción de cemento, tenía dentro de una media de color blanco, una bolsa transparente contentiva de 42 envoltorios con una sustancia de color beige. Los funcionarios de igual manera hallaron la cantidad de 17.000 bolívares, un carrete de hilo blanco, una tijera plateada y varios recortes de material plástico. La sustancia ilegal, previa evaluación resultó ser 36 gramos con 400 miligramos de cocaína base bazooko.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Orden de allanamiento inserta al folio 13 de las actuaciones.
b. Acta de allanamiento inserta al folio 14 de las actuaciones.
c. Actas de entrevista insertas a los folios 18 y 19 de las actuaciones.
d. Planilla de cadena de custodia insertas a los folios 20 y 21 de las actuaciones.
e. Actas de investigación penal inserta al folio 23 de las actuaciones.
f. Acta de experticia toxicológica inserta al folio 28 de las actuaciones.
g. Actas de experticia química inserta al folio 29 de las actuaciones.
h. Acta de experticia de autenticidad o falsedad inserta al folio 30 de las actuaciones.
i. Acta de inspección ocular inserta al folio 31 de las actuaciones.
j. Acta de investigación penal inserta al folio 32 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Ovidio Altuve, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Ovidio Altuve, en el mismo momento y lugar en que estaba ejecutando la acción delictiva, es decir, cuando ocultaba en un monedero y en una media la cantidad de 36 gramos con 400 miligramos de cocaína base bazooko, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Ovidio Altuve, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Ovidio Altuve, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Ovidio Altuve, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria