REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000012
ASUNTO : LK01-P-2002-000012


RESOLUCIÓN.


Por cuanto este Tribunal de Juicio No. 05 observa que en la presente causa los co-imputados de autos, ciudadanos: JORGE EDUARDO ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.345, y CARLOS AUGUSTO FUMERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-12.655.929, respectivamente, dejaron de comparecer injustificadamente a los diferentes actos del proceso celebrados por todos los Tribunales que han conocido de la misma, lo que trajo como consecuencia irremediable que se dictara una Orden de Aprehensión en contra de ambos imputados, debido a la contumacia de los mismos, y tomando en consideración además, que estos no han podido ser localizados en el domicilio procesal por los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo para proceder a citarlos con la finalidad de que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio para la realización de la Audiencia de Juicio Oral correspondiente, desconociéndose actualmente y con exactitud el destino y la ubicación de los prenombrados ciudadanos, con el agravante de que los mismos en ningún momento le han notificado formalmente al Tribunal sobre algún cambio de domicilio o residencia como ciertamente es su obligación, y tomando en cuenta que la aprehensión decretada no se ha producido aún, todo lo cual contrasta ampliamente con la conducta de los co-imputados en la presente causa, ciudadanos: DUILIO DE JESÚS HIDALGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.883.432 y JOSÉ ENRIQUE TORO, titular de la cédula de identidad No. V-8.011.550, respectivamente, quienes si han acudido al llamado del Tribunal, a pesar de lo cual, la referida audiencia del Juicio Oral y Público no se ha podido celebrar hasta la presente fecha, convirtiéndose tal situación en un verdadero obstáculo que impide una sana y rápida administración de justicia.


Esta situación a todas luces irregular e inaceptable desde el punto de vista jurídico obliga a éste Juzgador a tomar una decisión que garantice plenamente el derecho que tienen los imputados anteriormente señalados de que en condiciones de igualdad ante la Ley, tal como lo establece el Artículo 21 de la Constitución de la República, se les garantice efectiva y oportunamente el Derecho de Acceso a la Justicia de manera imparcial, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 Ejusdem, debido fundamentalmente a que resultaría no sólo violatorio para sus derechos, sino también contrario al Debido Proceso consagrado expresamente en el Artículo 49 numerales 1°, 2° y 3° Ibidem, permitir que su situación jurídica se prolongue indefinidamente, afectando seriamente el Principio de la Seguridad Jurídica que debe prevalecer en todo Proceso Penal, debido a la reiterada, injustificada y manifiesta ausencia de los co-imputados de autos anteriormente identificados, quienes ha tenido un comportamiento de rebeldía, por lo tanto, tomando en consideración que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, se procede en éste acto a dividir la continencia de la causa, separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a los imputados existentes en ella, para poder continuar con el conocimiento de la misma garantizando el adecuado y normal desarrollo del proceso y así evitar que ésta se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos de los justiciables DUILIO DE JESÚS HIDALGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.883.432 y JOSÉ ENRIQUE TORO, titular de la cédula de identidad No. V-8.011.550, quienes si han cumplido con sus obligaciones legales.


Por su parte, en lo que respecta a los co-imputados, ciudadanos: JORGE EDUARDO ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.345, y CARLOS AUGUSTO FUMERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-12.655.929, la causa continuará en el momento en que los mismos sean aprehendidos y puestos a la disposición de éste Tribunal de Juicio, salvo que los mismos se presenten voluntariamente el día del debate Oral y Público, dejando a salvo, obviamente los derechos procesales y constitucionales de los imputados de autos antes señalados, los cuales les garantizan el derecho a no ser juzgados en ausencia, tal como lo dispone expresamente el numeral 12 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se acuerda fijar nuevamente la oportunidad para realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Dividir la Continencia de la Causa, separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a los imputados existentes en ella, para poder continuar con el conocimiento de ésta, garantizando el normal desarrollo del proceso y así evitar que se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos de los justiciables: DUILIO DE JESÚS HIDALGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.883.432 y JOSÉ ENRIQUE TORO, titular de la cédula de identidad No. V-8.011.550, co-acusados en la presente causa, quienes si han cumplido con sus obligaciones legales, y en lo que respecta a los co-imputados, ciudadanos: JORGE EDUARDO ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.345, y CARLOS AUGUSTO FUMERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-12.655.929, la causa continuará en el momento en que los mismos sean aprehendidos y puestos a la disposición de éste Tribunal de Juicio, salvo que los mismos se presenten voluntariamente el día del debate Oral y Público, dejando a salvo, obviamente los derechos procesales y constitucionales de los imputados de autos antes señalados, los cuales les garantizan el derecho a no ser juzgados en ausencia, tal como lo dispone expresamente el numeral 12 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.








Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA .
SECRETARIA.