REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009290
ASUNTO : LP01-P-2005-009290


AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Consta en la presente causa que el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró una Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 29-08-2005, en la cual le otorgó a los imputados de autos, ciudadanos: NELSÓN ENRIQUE ARAUJO ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-14.459.502 y LUIS RAMÓN BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.041.556, una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 5° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.


Posteriormente, en fecha 07-10-2005, este Tribunal de Juicio No. 05 celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, oportunidad en la cual los acusados de autos procedieron a Admitir Los Hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para llevar a cabo un Acuerdo Reparatorio con la victima del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, los mencionados ciudadanos se comprometieron a pagarle cada uno de ellos en un lapso de tiempo máximo de Tres (09) Meses de conformidad con el Artículo 41 Ejusdem, al ciudadano: RIVAS RAMIREZ JOSÉ RESTITO, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo) en efectivo, para un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).


Así las cosas, en fecha 09-01-2006 la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: MAIRET UZCÁTEGUI MORA, consignó en la causa un Recibo de Pago en el cual se dejó establecido que el co-acusado de autos: NELSÓN ENRIQUE ARAUJO ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-14.459.502, le entrego en calidad de pago al ciudadano: RIVAS RAMIREZ JOSÉ RESTITO, titular de la cédula de identidad No. V-635.607, la cantidad de: Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,oo) en efectivo, por concepto de indemnización relacionada con el Acuerdo Reparatorio celebrado con la victima, quien a su vez procedió a recibir la señalada cantidad de dinero como prueba de su conformidad, sin embargo, en lo que respecta al co-acusado: LUIS RAMÓN BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.041.556, debe dejarse claro que el mismo no cumplió con su parte del Acuerdo Reparatorio celebrado, y lo que es peor aún, tampoco ha concurrido injustificadamente a ninguna de las Audiencias fijadas para verificar el cumplimiento de la referida Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a pesar de habersele librado las Boletas de Citación respectivas.


Tal situación, configura ciertamente un grave incumplimiento a la obligación contraída por el co-acusado de autos, por cuanto, luego de haber transcurrido aproximadamente Nueve (09) Meses desde la fecha en que se celebró el Acuerdo Reparatorio, el ciudadano: LUIS RAMÓN BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.041.556, no volvió a comparecer nunca más por ante este Tribunal de Juicio, lo que obliga a este Despacho a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR otorgada al mismo por el Tribunal de Control No. 06, debido al incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 118 Ejusdem, y el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.


Por lo tanto, éste Tribunal de Juicio No. 05, vista la anterior decisión y para garantizar las finalidades del proceso, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: LUIS RAMÓN BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.041.556, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena notificar a todos los organismos de seguridad del Estado a objeto de que una vez capturado el mismo, inmediatamente deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control cumpliendo fielmente con lo establecido expresamente en el Articulo 44 Númeral 1° de la Constitución de la República. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos Articulos 64 Primer Aparte y 118 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Articulos 26, 30 Último Aparte, 257 y 44 de la Constitución de la República, Decreta: 1).- Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado, ciudadano: LUIS RAMÓN BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.041.556, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 numerales 2° y 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 13 y 118 Ejusdem, y el Artículo 30 de la Constitución de la República. 2).- Se Expide Orden de Aprehensión en su contra y se ordena su reclusión en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Los Andes. 3).- Se acuerda Notificar la Presente Decisión a todas las partes actuantes.




Públiquese, Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.







Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.