REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008469
ASUNTO : LP01-P-2005-008469


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto el penado, Guillermo Barbosa Moreno, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
PRIMERO: Que el penado GUILLERMO BARBOSA MORENO, resultó aprehendido en situación de flagrancia el día 29-5-2.005 (folios 03 y 04), permaneciendo detenido hasta el día 31-5-2.005, fecha en la cual le fue otorgada su libertad, por parte del Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, al otorgarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07 al 10), manteniéndose desde entonces en libertad, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado GUILLERMO BARBOSA MORENO, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de tres (03) años de prisión (la cual no excede de los 3 años), puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los demás requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser “reincidente”, aún cuando, pudiera considerarse una de las modalidades del NARCOTRÁFICO, que es uno de las figuras delictivas comprendidas dentro del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, en decisión de fecha 08-4-2.005, dictó medida cautelar innominada mediante la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de tal decisión, ya NO se requiere que el penado cumpla privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, a los fines de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (el cual resulta más favorable para el penado) o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
TERCERO: En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: …3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo...” (subrayado del Tribunal).
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, entre otros requisitos, que el penado se someta a la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, que presente oferta de trabajo y que se comprometa formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba, requisitos éstos que son necesarios a los fines de acreditar que el penado se encuentra psicológicamente apto para continuar en libertad, dedicándose a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social.

CUARTO: del folio 140 al 143 se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento No Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo UN PRONÓSTICO POSITIVO Y FAVORABLE SOBRE EL PENADO.
QUINTO: en el folio 128 se encuentra los antecedentes penales de Guillermo Barboza Moreno, en los que se señala que el penado carece de los mismos, es decir, de antecedentes penales, por condenas anteriores a la que nos ocupa.
SEXTO: Al folio 122 riela Constancia de Trabajo del penado, suscrita por el ciudadano Germán Pereira R., donde hace constar que el prenombrado penado presta sus servicios como Pescadero, en la Pescadería GERCA-MAR., ubicada en la Av. Centenario, de esta ciudad de Mérida, de la cual es propietario, la cual fue ratificado por ante este tribunal, en fecha 03 de mayo de 2006, ( folio 135).


Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, específicamente de las anteriormente señaladas, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, Guillermo Barboza Moreno, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Guillermo Barboza Moreno, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.654.342 , de 31 años de edad, domiciliado en Sector Bella Vista calle Lara, casa N° 20, Ejido, Estado Mérida, por el lapso de , DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a partir de la fecha en que sea impuesto de la presente decisión.
El Tribunal le impone a Guillermo Barboza Moreno, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones impuestas son las siguientes:
1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
4) Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5) Mantenerse trabajando y consignar al inicio de cada semestre constancia de trabajo.
6) Presentarse cada tres (3) meses ante la sede de este Tribunal.
7) No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni faciliten el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) No cometer nuevo hecho delictivo.
9) Abstenerse de participar en actividades públicas o privadas , en las cuales se observen conductas desenfrenadas entre los demás concurrentes.


Cítese al penado, señalándole que debe presentarse el día hábil siguiente a su notificación, en horas de la mañana, para imponerlo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que suscriba el acta de compromiso y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida para que le designe al penado el delegado de prueba correspondiente, anexándose copias certificadas de esta decisión. Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución Nº 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abog. Yurimar Rodriguez Canelón.