REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000066
ASUNTO : LP01-P-2003-000234
AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN


Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 14-06-2.006, recibió oficio sin número, de fecha 28-04-2.006, que corre inserto al folio (564) de las actuaciones, mediante el cual el Abog. Ernesto José Méndez Méndez, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, El Vigia, Estado Mérida, señala que el penado JOSÉ FELIX AREVALO OSUNA, de acuerdo a los libros llevados por esa Prefectura cumplió con todas las presentaciones impuestas por este tribunal, ante ese Despacho, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, proceder a ejecutar las penas accesorias a la pena principal de prisión, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 10-8-2.004, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal. (Folios 394 al 406).

SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que al penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, en resolución de fecha 30-11-2005, este tribunal le otorgo la formula alterna de cumplimiento de pena de Confinamiento, por un tiempo de Un año, ocho meses y un día, hasta el 18 de mayo de 2006, lo cual cumplió satisfactoriamente tal como lo informa el Abg. Ernesto José Méndez Mendez, Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez.
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del prisión:
1° La inhabilitación política mientras dure la pena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que la (01) primera pena accesoria ya fue cumplida por el penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, durante su condena, sólo le faltaría cumplir con la segunda de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva más la redención judicial de la pena de la cual fue objeto en fecha 08-12-2.005, mas el tiempo que estuvo el pre libertad, cumplió la totalidad de la pena que le fuera impuesta en la sentencia condenatoria, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, que el caso de las penas de prisión, es de una quinta (1/5) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión EJECUTA LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 22 del Código Penal vigente, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse una (01) vez cada MES el penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, la Prefectura Civil del Municipio del Estado Mérida, más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia (la cual deberá manifestar al momento de ser impuesto de la presente decisión), por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la Prefectura Civil correspondiente, remitiéndole anexo una copia certificada de este auto, a los fines de que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: DIEZ MESES Y SEIS DIAS , indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, deberá informar cada dos meses a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público y a la Defensa, Cítese al ciudadano JOSE FELIX ARVELO OSUNA, a la dirección que aparece en las actuaciones, para que se presente por ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez.