CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía
El Vigía, 13 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000943

AUTO DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado, en la persona de la Abog. Zaida Dávila, Imputado Gabriel Marcel Romero Dufton, la víctima José Gerardo Arellano García, y la Defensa Abog. Yuraima Chacon; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Sentencia Por Admisión De Hechos, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 6 en concordancia con el articulo 376 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima a del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Ciudadano: imputado, GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.087.344, nacido en fecha 19-02-1983, de 23 años de edad, hijo de Merva María Dufton (v) de Luis Augusto Romero, comerciante, estudio hasta el cuarto año de bachillerato, domiciliado en Barrio El Bosque, calle 1, a una cuadra de la Pizzería “Reina Amor”, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gerardo Arellano García. Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el día 22 de Marzo del 2006, según Acta Policial N°. 028-06, cursante al folio tres (03), de la presente causa, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo: Dimas Alexis Pabón, y Distinguido: Pablo Chacón, adscritos a la Comisaría Policial N°. 04, El Vigía, el cual deja constancia, que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, del día 22-03-2006, encontrándose en labores de patrullaje, les informaron vía radio desde la central de comunicaciones de la sub-comisaría policial N°. 12, que habían recibido una llamada telefónica donde informaban que un sujeto había abordado un vehículo taxi adscrito a la de la Línea El Vigía, numero 06, el cual en la avenida Bolívar con intenciones de robarlo, en vista de que la comisión policial se encontraba de recorrido por el sector del Terminal de Pasajeros, de la Urbanización La Trinidad, visualizaron un vehículo tipo taxi, marca Fiat, de color Blanco, perteneciente a la Línea de Taxis El Vigía, numero 06, el cual estaba estacionado y dos ciudadanos se encontraban al frente del vehículo, acercándose los funcionarios policiales presumiendo que era el vehículo que habían reportado, observando a un sujeto sentado en el suelo frente a ellos, manifestando que esa era el sujeto que había robado el vehículo a uno de los ciudadanos que se encontraba presente, con una arma blanca, tipo navaja; y, el sujeto se encontraba con rastros de sangre en el suéter que vestía y expelía la misma sustancia por la parte frontal de su cabeza y una herida a la altura del brazo derecho, informándoles igualmente los ciudadanos taxistas, había colisionado el vehículo robado, al frente de la distribuidora de cerveza polar, procediendo los funcionarios policiales, a realizarle una inspección encontrándole un arma blanca tipo navaja, con empuñadura de color gris, material de hierro afilada en uno de sus extremos, en la cual se lee Stainless, procediendo los funcionarios policiales a identificar al investigado, igualmente al investigado JOSÉ GERARDO ARELLANO GARCÍA y el ciudadano que mismo quien quedó identificado como HERIBERTO ELEAZAR QUINTERO, constatando los funcionarios que el sujeto había despojado del vehículo a la victima a la altura de la avenida bolívar diagonal a la bomba Cañón y al darse a la fuga en la avenida Don pepe Rojas frente a la Distribuidora de la polar impactó contra un árbol ubicado en la isla de la avenida, donde se presentó comisión de tránsito terrestre al mando del cabo Primero Nelson Correa, procediendo al levantamiento del vehículo trasladado al estacionamiento cañón; así mismo la comisión policial trasladó al ciudadano GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, a la Emergencia del Hospital II El Vigía, donde fue atendido por el médico de guardia procediendo los funcionarios, a trasladarlo a la sede de de la Sub-comisaría Policial. Se desprende Igualmente como elemento de convicción como: 1.- Acta Policial 028-06, de fecha 22 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios Policiales DIMAS ALEXIS PABÓN y PABLO CHACÓN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que:" siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada del día 22-03-2006, encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados vía radio, que habían recibido una llamada telefónica donde informaban que un sujeto había abordado un vehículo taxi adscrito a la Línea El Vigía, en la avenida Bolívar, con intenciones de robarlo, saliendo los funcionarios hacía el sitio, y cuando iban a la altura de la Urbanización la Trinidad, visualizaron un vehículo tipo taxi, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, perteneciente a la Línea Taxis El Vigía, el cual estaba estacionado y dos ciudadanos se encontraban al frente del vehículo, observando a un sujeto sentado en el suelo frente a ellos, manifestando los ciudadanos que ese era el sujeto que había robado el vehículo a uno de ellos que se encontraba presente, utilizando un arma tipo navaja. 2.- Entrevista rendida por el ciudadano: HERIBERTO ELEAZAR QUINTERO URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.200.973, residenciado en Caño Seco III, calle principal entre el 12 de octubre, casa N°. 1-60 El Vigía Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien entre otras cosas manifestó: A eso de las 1:25 horas de la madrugada, me encontraba de servicio en la unidad 06 de la Línea de Taxis El Vigía, y yo iba por la avenida Bolívar, cerca de la bomba cañón, cuando vi que un compañero de la misma línea GERARDO ARELLANO, se lanzaba de su vehículo y otra persona se lo llevaba. 3.- De denuncia formulada por el ciudadano: JOSÉ GERARDO ARELLANO GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.200.973, residenciado en Caño Seco III, calle principal entre el 12 de octubre, casa N°. 1-60 El Vigía Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien entre otras cosas manifestó: El día de hoy como a la 1:20 horas de la madrugada, me encontraba de servicio en la unidad 31 de la línea Taxis El Vigía, iba por la bomba cañón diagonal al Centro Cultural Mariano Picón Salas, cuando un ciudadano vestido de pantalón blue jeans con camisa naranja, me mandó a parar y al embarcarse en la parte de adelante conmigo, me pidió que lo llevara al Barrio El bosque, yo le dije que no, que para el Bosque yo no iba a esa hora y le dije compinche bajase del vehículo, en ese momento él me dijo "a no quiere ir", y sacó una navaja del bolsillo del pantalón del lado derecho y me la puso en la barriga y me dijo déme los reales, yo empecé a forcejear con él y a lo que jalo me cortó la mano izquierda, como el vehículo estaba parado y yo estaba sangrando abrí la puerta y me lancé del carro y como la llave estaba puesta se llevó mi vehículo, en ese instante pasaba un compañero Heriberto Quintero, de la unidad 06 y me embarqué con él y le conté lo que me había sucedido y empezamos a seguirlo, él siguió por la avenida Bolívar, y luego cruzó en la esquina del semáforo que se encuentra en frente de BanPro, en dirección a la avenida Don pepe Rojas, y siguió por la avenida y chocó con una mata de mango que se encuentra en la Isla justo frente de la Polar, llegamos al sitio donde él había chocado nos bajamos corriendo y entre los dos lo agarramos y forcejeamos con él para mantenerlo en el piso, en ese momento llegaron varios compañeros de diferentes líneas y llamaron a la Policía. 4.- Acta de Inspección Técnica, NRO. 0314, de fecha 22 de Marzo d el 2 006, suscrita por los Funcionarios Sub-lnspector FERNANDO JULIAO y EDGARDO MENDOZA YAMPIERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el estacionamiento El Vigía, al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Blanco, uso Taxi, año 1979, placas BE969T, serial carrocería 69GJVIO5533. 5.- Acta de Inspección Técnica, NRO. 0316, de fecha 22 de Marzo d el 2 006, suscrita por los Funcionarios Sub-lnspector FERNANDO JULIAO y EDGARDO MENDOZA YAMPIERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vvigía, practicada e n e11ugar d e I os hechos.6.- Acta de Inspección Técnica, N RO. O 315, de fecha 2 2 d e Marzo d el 2 006, suscrita por los Funcionarios Sub-lnspector FERNANDO JULIAO y EDGARDO MENDOZA YAMPIERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado: Avenida Don pepe Rojas, frente al depósito de la Pepsi, Vía Pública, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. 7.- Reconocimiento Legal N°. 9700-230-ST-098 de fecha 22 de marzo del 2006, suscrito por el funcionario: EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, en el cual CONCLUYE: El objeto de la presente experticia lo constituye una (01) navaja, descrita ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, la cual utilizada como instrumento punzo cortante penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte. 8.- De Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-354, de fecha 04 de Noviembre del 2004, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a la persona de: JOSÉ GERARDO ARELLANO GARCÍA, en el cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través del mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.- 9.- Experticia Hematológica N°. 9700-067-DC-719 de fecha 17 de abril del 2006, suscrita por la funcionaría: ADRIANA CARMONA, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el cual concluye: 1.- en la pieza suministrada NAVAJA, no se encontró material de naturaleza hemática. 2.- La pieza objeto del presente estudio, lo constituye una NAVAJA la cual puede ser utilizada como medio para amedrentar y someter a una persona, como instrumento punzante, cortante y penetrante, pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso elementos estos que sirven a quien decide, motivar para sentenciar por Admisión de Hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: I) EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 numeral 2° y 354 del COPP, como son: 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: Sub-inspector FERNANDO JULIAO y EDGARDO MENDOZA YAMPIERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, consideradas Útiles, Necesarias y Pertinentes, por cuanto fueron las personas que practicaron las Inspecciones Técnicas, Nros. 0314, de fecha 22 de Marzo del 2006, en el estacionamiento El Vigía, al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Blanco, uso Taxi, año 1979, placas BE969T, serial carrocería 69GJVIO5533, en el cual se aprecia latonería y pintura en mal estado de uso y conservación, por cuanto el mismo se observa colisionado en su parte anterior… INSPECCIÓN N°. 316, practicada por los mismo funcionarios, en el lugar de los hechos: Frente a la Estación de Servicio El Cañón, ubicada en la avenida Bolívar, diagonal al Centro Cultural Mariano Picón Salas, Vía Pública, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, en la cual consta: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso, donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad. INSPECCIÓN N°. 315, de fecha 22 de Marzo del 2006, suscrita por los Funcionarios Sub-lnspector FERNANDO JULIAO y EDGARDO MENDOZA YAMPIERO, practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado: Avenida Don pepe Rojas, frente al depósito de la Pepsi, Vía Pública, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. 2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que practicó el Reconocimiento Legal N°.9700-230-ST-098 de fecha 22 de marzo del 2006, en el cual CONCLUYE: El objeto de la presente experticia lo constituye una (01) navaja, descrita ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, la cual utilizada como instrumento punzo cortante penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte. II).- TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las siguientes 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: Sub-inspector FERNANDO JULIAO y EDGARDO MENDOZA YAMPIERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, consideradas Útiles, Necesarias y Pertinentes, por cuanto fueron las personas que practicaron las Inspecciones Técnicas, Nros. 0314, de fecha 22 de Marzo del 2006, en el estacionamiento El Vigía, al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Blanco, uso Taxi, año 1979, placas BE969T, serial carrocería 69GJVIO5533, en el cual se aprecia latonería y pintura en mal estado de uso y conservación, por cuanto el mismo se observa colisionado en su parte anterior… INSPECCIÓN N°. 316, practicada por los mismo funcionarios, en el lugar de los hechos. INSPECCIÓN N°. 315, de fecha 22 de Marzo del 2006, suscrita por los Funcionarios Sub-lnspector FERNANDO JULIAO y EDGARDO MENDOZA YAMPIERO, practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado: Avenida Don pepe Rojas, frente al depósito de la Pepsi, Vía Pública, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. 2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que practicó el Reconocimiento Legal N°.9700-230-ST-098 de fecha 22 de marzo del 2006, en el cual CONCLUYE: El objeto de la presente experticia lo constituye una (01) navaja, descrita ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, la cual utilizada como instrumento punzo cortante penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte. 2.- Testimonial del ciudadano: HERIBERTO ELEAZAR QUINTERO URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.200.973, residenciado en Caño Seco III, calle principal entre el 12 de octubre, casa N°. 1-60 El Vigía Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por ser la uno de las primeros persona que le presto auxilio a la victima. 3.- JOSÉ GERARDO ARELLANO GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.200.973, residenciado en Caño Seco III, calle principal entre el 12 de octubre, casa N°. 1-60 El Vigía Estado Mérida, considerada útil, pertinente y necesaria, por ser una de las primeras personas que auxilio a la victima. 4.- Testimonial del ciudadano: JAVIER ORLANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, funcionario adscrito aI comando de tránsito terrestre EI Vigía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a la entrevista en la cual expuso:...en la noche del día 22 de marzo de este año, encontrándome de servicio como Guardia de Accidente de Tránsito, fui comisionado por el oficial Sargento Primero Luis Sulbarán, para asistir como auxiliar del Cabo Primero Correa, en un accidente que había ocurrido en la avenida Don Pepe Rojas frente a la Clínica Vargas. 4.- Testimonial del ciudadano: NELSON HERMOGENES CORREA MORENO, funcionario adscrito al Comando de Tránsito Terrestre El Vigía, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub-Delegación El Vigía, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, por ser el funcionario comisionado para el hecho que hoy se ventila. III)- MATERÍALES son admitidas de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea exhibida a las partes. Una navaja conformada por una hoja de corte elaborada en metal, marca Stainles, útil, con empuñadura de material sintético de color gris, la cual se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas El Vigía,Considerado útil, pertinente y necesario debido a que fue el objeto material del delito. TERCERO: Por cuanto el imputado: GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.087.344, nacido en fecha 19-02-1983, de 23 años de edad, hijo de Merva María Dufton (v) de Luis Augusto Romero, comerciante, estudio hasta el cuarto año de bachillerato, domiciliado en Barrio El Bosque, calle 1, a una cuadra de la Pizzería “Reina Amor”, El Vigía, Estado Mérida; admite los hechos en esta audiencia de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gerardo Arellano García, este Tribunal procede a sentenciar conforme al Procedimiento Especial de los Hechos, en los siguiente términos; considera el Tribunal que hay suficientes elementos de convicción como los invocados en el numeral primero, para determinar que el acusado es responsable del delito que se le acusa como es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dispone este delito una pena de Prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, dando una suma de veintiséis (26) años, siendo su término medio trece (13) años de presidio, todo de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, pero habida consideración para este Tribunal, de que el ciudadano GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, acusado en esta audiencia se ha sometido al procedimiento de admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de un tercio de la pena que seria de trece (13) años de prisión, el tercio corresponde a ocho (08) años y seis meses (06 ) años de presidio, Así mismo este Tribunal observar y considera procedente la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 4 ° del Código Penal Venezolano, por ser una persona que no tiene antecedentes penales, se le rebajaría los seis (06) meses, por lo tanto la pena aplicable es, Ocho (08) Año, de presidio, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado, Se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena, el día 13 de Junio de dos mil seis. Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena el decomiso y la destrucción de la Arma Blanca consistente Una navaja conformada por una hoja de corte elaborada en metal, marca Stainles, con empuñadura de material sintético de color gris, la cual se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas El Vigía. QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 197, 198, 326, 327, 329, 330 numerales 2°, 6° y 9° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta Audiencia. CÚMPLASE

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA



LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA