CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
EL VIGÍA, 14 de Junio DE 2006
194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000011
ASUNTO : LP11-P-2003-000011


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

A los fines de resolver lo solicitado por la Abogada. LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA. Defensora Pública N° 01 Extensión El Vigía, de fecha doce (12) de Junio de 2006, recibido en esta misma fecha, mediante el cual, solicita el Sobreseimiento del ciudadano LACRUZ MENDEZ NIXON GOLL, ya que se ha materializado el Acuerdo Reparatorío convenido entre el imputado y la victima en fecha 08-06- 2006, como se evidencia en el instrumento de Recibo de Deposito del Banco Federal N° 34477398, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), realizado en nombre del ciudadano Cesar Barboza, victima en la presente causa, en tal sentido este Tribunal observa:
ÚNICO: Que en fecha 08 de Junio de 2006 este Tribunal de Primera Instancia Penal N° 03 del Estado Mérida, Visto lo expuesto por la ciudadanos; Fiscal Sexta Abog. Hortencia del C. Rivas, y la víctima en Representación de la empresa AGROPEUARIA ALFONSO BARBOZA MORÁN C.A, ciudadana Cesar Alfonso Barboza en su condición Hijo del Propietario, el imputado LACRUZ MENDEZ NIXON GOLL, y por su Defensa Publica Abog. Abog. Lissette Gardenia Ruiz, El Tribunal ante la petición de la Defensa Publica, y visto el cumplimiento del ciudadano LACRUZ MENDEZ NIXON GOLL, de materializar dicho convenio de pago para resarcir el daño causado, depositando la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), a la cuenta corriente N° 01330049611600002098 del Banco Federal a nombre del ciudadano Cesar Barboza, constatando este Tribunal que efectivamente se dio cumplimiento de lo acordado como se evidencia en el folio doscientos noventa y tres (293 de la presente causa, Recibo de Deposito en copia original del Banco Federal N° 34477398, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), realizado en nombre del ciudadano Cesar Barboza, y con la aceptación de la Fiscal Sexta del Ministerio público Abog. Hortencia del C. Rivas, quien en la audienciade fecha 08 de Junio 2006, se pronuncio: “ que una vez reposara el Recibo de Deposito se Declarara el Sobreseimiento” y la víctima en Representación de la empresa AGROPEUARIA ALFONSO BARBOZA MORÁN C.A, ciudadana Cesar Alfonso Barboza en su condición Hijo del Propietario, L en relación al Acuerdo Reparatorío suscrito de mutuo consentimiento por parte de la imputada y la víctima en el presente acto quienes en forma libre y con conocimiento de sus derechos, al exponer que conformidad con el Acuerdo Reparatorío, del daño causado a la victima ofreciéndole su disculpa. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial previa a la formalidades de ley da por Materializado dicho Acuerdo Reparatorío que se encontraba es Suspenso por el ofrecimiento a plazo de conformidad con el articulo 41 del COPP, por tratarse de un acuerdo que recae sobre bienes jurídicos materiales disponibles de carácter patrimonial. Asi pues, considera quien decide la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, y acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al imputado en fecha 2 de Abril de 2003; por las razones que anteceden, SE DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre en Representación de la empresa AGROPEUARIA ALFONSO BARBOZA MORÁN C.A, ciudadana Cesar Alfonso Barboza en su condición Hijo del Propietario, y el imputado LACRUZ MENDEZ NIXON GOLL, extinguiéndose así la acción penal correspondiente, y sobreseyéndose la causa a favor del ciudadano Ciudadano NIXON GOLL LACRUZ MÉNDEZ, venezolano, de 34 años de edad para la fecha de los hechos, nacido en fecha 28-12-1967, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.797, hijo de Disimaco Lacruz y Aída Méndez, residenciado en la Urbanización 5 Águilas Blancas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, en perjuicio de la empresa AGROPEUARIA ALFONSO BARBOZA MORÁN C.A. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que una vez firme la presente decisión se remita al Archivo Judicial. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 45 y 48 ordinal 6°, 256, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA

ABOG. BLANCA PERNIA CONTRERAS