Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 14 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003250


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito formulado por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a EUCEBIO DEL CARMEN RAMOS, indocumentado, residenciado en el barrio La Playa, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículos 460 y 418 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1). 1º) el referido procedimiento se inicio, por denuncia formulada por la victima, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 05 de Agosto de 1987. 2) Riela al folio (18) Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, el cual infiere, lesiones que ameritaron asistencia médica y alcanzaran curación en un lapso de ocho (08) días. Donde fungen como imputados LUÍS ALBERTO BRITO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 9.024.867, residenciado en sector Brisas del Chama, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y LUÍS ALBERTO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.794.033, residenciado en el barrio La Playita, calle principal, casa Nº DDT-170, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuya pena aplicable es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, observándose así, que desde el día 05 de Agosto de 1987, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos es decir 12 de Junio de 2006 ha transcurrido mas de dieciocho (18) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 1º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de los ciudadanos LUÍS ALBERTO BRITO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 9.024.867, residenciado en sector Brisas del Chama, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y LUÍS ALBERTO GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.794.033, residenciado en el barrio La Playita, calle principal, casa Nº DDT-170, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículos 460 y 418 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EUCEBIO DEL CARMEN RAMOS, indocumentado, residenciado en el barrio La Playa, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamente la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 1º, 460 y 418 del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, imputado y a la victima de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa en el expediente, ya que las direcciones que cursan en la misma, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA
ABG.