CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002569
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano LUIS ENRIQUE ARCE ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº 81.470.104, domiciliado en el Barrio Bicentenario, calle 1, casa s/n, diagonal Urbanización Páez, Estado Mérida; consiste en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se Inició de la investigación, por medio de denuncia formulada por la victima, ciudadano ARCE ARDILA LUIS ENRIQUE, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Julio…Por motivos de celos o malentendido, porque agarré a mi novia y le di un beso, y él estaba presente, de repente, sentí un golpe en la cara, que me produjo lesiones en el tabique Nasal y en la ceja derecha que me partió” (Folio 01).- 2) Riela al folio 09, Informe Médico Legal, Nro. 657 de fecha 27 de Junio de 1994, suscrito por los Médicos de guardia Dres. Pedro Gásperi Úzcátegui, y Cruz Juvenal Sereno, practicado al ciudadano ARCE
ARDILA LUIS ENRIQUE, del cual concluye: “Lesiones que deberán sanar en un lapso de doce (12) días”. Al folio 11, aparece Acta de Inspección Ocular Nro. 511 de fecha 07 de Julio de 1994, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos. De Acta Policial de fecha 07 de Julio de 1994 (folio 12). Al folio 15 y su vuelto, consta declaración del ciudadano BRICEÑO PUENTES YAJAIRA. Al folio 18 y su vuelto, aparece declaración del ciudadano RAMÍREZ GUTIÉRREZ JULIO ELEAZAR. Al folio 25 riela declaración de la ciudadana PUENTES DE BRICEÑO HILDA SOCORRO. Al folio 36, donde aparece Memorandum donde se deja constancia que el ciudadano RAMÍREZ GUTIÉRREZ JULIO ELEALZAR, no aparece registrado por ante los archivos del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), seccional El Vigía.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables es de tres (03) a doce (12) Meses de prisión, observándose así que desde el día 07 de Julio de 1994, fecha en que se cometió del delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JULIO ELEAZAR RAMÍREZ GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.783, domiciliado en la urbanización Primero de Mayo, casa Nro. S/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARCE ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. 81.470.104, domiciliado en el Barrio Bicentenario, calle 1, casa s/n, diagonal a la Urbanización Páez, El Vigía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. Éstos últimos en mención, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA
ABG.-