CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002860

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. HORTENCIA RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana: LUZ MARBELLA RUÍZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.654.621, residenciada en Guachizón, residencia de la familia Ruiz, casa s/n, Estado Mérida, consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARBELLA RUÍZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, donde la ciudadana antes mencionada manifiesta ser victima de un hecho punible, realizado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ (Folio 01 y su vuelto).- 2º) Al folio 10, aparece Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de Agosto de 1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se presentó la ciudadana denunciante manifestando que había sostenido una reunión con el investigado y ambos llegaron a un acuerdo, comprometiéndose el ciudadano a cubrir los gastos de medicamentos ofreciéndole disculpas por el inconveniente.- 3º) De Informe Médico Legal Nro. 785 de fecha 23-08-1999, suscrita por el Médico Cruz Juvenal Sereno, Forense Nro. I, practicado en la persona de LUZ MARBELLA RUÍZ PEÑA, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de seis (06) días”.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de arresto de tres (03) a seis (06) meses; observándose así que desde el día 20 de Agosto de 1999, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, del cual no consta plena identificación en la presente causa, por el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARBELLA RUÍZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.654.621, residenciada en Guachizón, residencia de la familia Ruiz, casa s/n, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notificar al Ministerio Público, imputado y la victima, y en caso de no ser localizados, éstos últimos, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Cinco (05) días del mes Junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA
ABG.-