CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 05 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002886

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA BELLO MARCANO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana: EDIT MARÍA CARMONA, titular de las cédulas de identidad Nro. 12.452.636, domiciliada en Arapuey, sector Las Rurales, casa s/n, Estado Mérida; consistente en el delito de ACTO CARNAL, tipificado y sancionado en el artículo 379, del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) El referido procedimiento se inició en fecha 04 de Marzo de 1991, de denuncia formulada por el ciudadano CARMONA SIERRA AB EL, quien expuso: “Vengo a denunciar ante este despacho…,se fue de mi residencia mi menor hija de quince años de edad, de nombre EDITH MARÍA CARMONA RIERA, con un ciudadano de nombre MARCOS OSORIO y hasta los momentos, no se donde se encuentra” (folio 01 y su vuelto). -1º) Riela al folio 10 su vuelto, declaración de EDIT MARÍA CARMONA, quien manifestó que se fue de su casa a Valera, a trabajar, ya que sus padres, no la ayudaban con nada.- 2º) Al folio 18 aparece, declaración del ciudadano MARCOS LEÓN OSORIO GUTIÉRREZ.- 3º) Informe Médico Legal, Nro. 0429 de fecha 05 de Abril de 1991, practicado a la ciudadana EDITH MERÍA CARMONA, del cual concluye: “Desfloración Positiva Antigua”. 4º) Al folio 32 aparece, donde se deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ DURÁN, aparece registrado en los archivos de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, extensión El Vigía; mientras que el ciudadano OSORIO GUTIÉRREZ, MARCOS L., no aparece registrado ante esA DELEGACIÓN.-5º) Declaración DOMINGUEZ DURÁN JORGE LUIS, cursante al folio 38 y su vuelto.- 6º) Al folio 59 y su vuelto, aparece ampliación de la declaración de EDIT MARÍA RIERA.- 7º) Al folio 62, consta Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar del suceso.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito ACTO CARNAL, que se encuentran tipificado y sancionado en el artículo 379, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de la comisión del delito, cuyas penas aplicables es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, observándose así que desde el día 04 de Marzo de 1991, hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, operó la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JORGE LUIS DOMÍNGUEZ DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.326.559, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 13, piso 02, Apto. 02-08, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 379, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EDIT MARÍA CARMONA RIERA, titular de las cédula de identidad Nro. 12.452.636, domiciliada en Arapuey, sector Las Rurales, casa s/n, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. Estos últimos en mención, se ordena la notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA
ABG.-