PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003825
ASUNTO : LP11-P-2005-003825
DECISIÓN N° 882/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 05-01-2006 por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.394.084, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2A Nº 2ª-14, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de ROBO PROPIO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de EDUARDO REYES PÁJARO, indocumentado, residenciado en Caño Tigre, kilómetro 7, casa s/n, al costado de la granja La Esmeralda, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 01 de Noviembre de 1996, por denuncia común realizada por la victima, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó entre otras cosas: “(…) Cuando iban por los Cañitos, se desviaron y se metieron por un monte, lo bajaron del camión y le empezaron a dar golpes, no sabe con que le dieron, solo sabe que perdió el conocimiento y lo volvió a recuperar como a las dos de la mañana, estaba tirado en el monte todo golpeado y le habían sustraído el reloj marca Orión de metal, blanco esfera verde de números Romanos, valorado en veinticuatro mil bolívares (…)”: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al folio (9) Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima, en el cual destaca un lapso de incapacidad de veinte (20) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en perjuicio de EDUARDO REYES PÁJARO supra identificado; según el articulo 457 del Código Penal, este delito amerita una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (6) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de presidio de siete (07) años o menos, su acción penal prescribirá pasado siete (7) años, y según el articulo 417 del Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (02) años y seis (06) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de nueve (9) años desde la fecha del delito, es decir desde 01 de Noviembre de 1996; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.394.084, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2A Nº 2ª-14, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de ROBO PROPIO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de EDUARDO REYES PÁJARO, indocumentado, residenciado en Caño Tigre, kilómetro 7, casa s/n, al costado de la granja La Esmeralda, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 457 y 417, 108 numeral 3º y 5º del Código Penal: Notifíquese. En caso de no localizarse al imputado RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y a la victima EDUARDO REYES PÁJARO en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.